JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001038

En fecha 21 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-3131 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JOSÉ JESÚS LEÓN SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 4.028.844, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistido por la abogada Sarita Lárez Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.479, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, mediante la cual declaró la perención del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del referido Municipio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró, a su vez, “CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE”, ejercida por el ciudadano Mario Miguel Félix Zabala Moyano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de mayo de 2004, el ciudadano José Jesús León Solórzano, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, incurrió en violaciones a las garantías de su representado al decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 1997, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el juicio que por daños materiales de accidente de tránsito y lucro cesante había intentado el ciudadano Mario Miguel Félix Zavala Moyano, contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Que la sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de junio de 1997, por la Jueza Accidental del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Que en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones de las partes, en virtud de que la sentencia había sido pronunciada fuera el lapso establecido por la ley, para lo cual se libraron boletas de notificación dirigidas al ciudadano Mario Miguel Félix Zabala Moyano y a la Alcaldía del Municipio Tucupita, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 22 de septiembre de 1997, la abogada Marilena García Yánez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. Luego, el Tribunal de la causa oyó el mencionado recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Que en fecha 20 de octubre de 1997, el mencionado Juzgado Superior “…admitió la apelación interpuesta en representación del Municipio Tucupita…” y, el día 3 de noviembre de 1997, oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones sin haberlo hecho, dictó auto mediante el cual se reservó el lapso legal para decidir. Posteriormente, por auto de fecha 26 de enero de 1998, difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo segundo (22) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que “…UN (01) AÑO DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, por auto de fecha 18-01-1999, folio 372, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a Resolución Número 1720 de fecha 06-10-1998, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Número 36.595, se DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y acordó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, por ser el tribunal competente para conocer el mismo”; dicho Juzgado recibió el expediente el 28 de abril de 1999. (Mayúsculas del accionante).

Que “…TRES (03) AÑOS DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, por auto de fecha 06-04-2000, folio 374, CARLOS ALBERTO DÍAZ PEÑA, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, se avocó (sic) al conocimiento de (sic) presente causa, y encontrándose la misma paralizada para dictar sentencia, acordó la notificación de las partes del avocamiento”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que dicho Juzgado ordenó la notificación de las partes, mediante un Juzgado comisionado recibiendo el 23 de octubre de 2000, como resultas de dicha comisión la devolución de las boletas con la indicación de que no fue posible lograr las notificaciones del Alcalde del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ni del Síndico Procurador Municipal de la mencionada entidad.

Posteriormente, “…CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, y sin notificar a las partes, por primera vez en el expediente, aparece actuando el Juez LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, a cargo del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, y sin cumplir con el deber ineludible impuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de avocarse (sic) al conocimiento de la causa y de fijar un término para la reanudación no menor de diez (10) días, luego de la notificación de las partes o sus apoderados, INEXPLICABLEMENTE dictó Sentencia de fecha 07-11-2002, (QUE DENUNCIAMOS DE (sic) VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO) (…) donde declaró Perimido el recurso de Apelación Interpuesto y en consecuencia extinguida la Instancia y ordenada la notificación de la sentencia a las partes, EXCLUYENDO DE (sic) LA NOTIFICACIÓN AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL”. (Mayúsculas del Texto).

Que el 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se notificara al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro o a su apoderado judicial, mediante cartel de notificación. En vista de ello, el Juzgado Superior ordenó la publicación del cartel de notificación en auto de fecha 20 de noviembre de 2002, “…en el entendido que vencido, dicho lapso, sin que (sic) haya dado por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes”.

Que dicha actuación impidió al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ejercer los recursos legales establecidos y permitió que el juicio llegara a la fase de ejecución de la sentencia que condena a su representado. Que en fecha 27 de abril de 2004, se ordenó la ejecución forzosa de la misma, decretando una medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones de Bolívares (118.000.000 Bs.), y la cual va a ser ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Que no era potestativo del Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, subvertir la regla legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el cual el legislador reviste de privilegios procesales a los Municipios a los efectos de la tramitación de juicios en su contra. En ese sentido, alegó que no hay duda de que la sentencia en cuestión fue pronunciada fuera del lapso legal establecido, e incluso en el cuerpo de la sentencia se observa que se ordenó notificar a las partes. Por lo tanto, al no haberse notificado a Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2002, se puede concluir -a su decir- que fueron violados, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

En virtud de lo anteriormente narrado, solicitó se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, en el mandamiento de amparo:

“…Decrete la NULIDAD de la sentencia dictada EN FECHA 07-11-2002, por el Juez LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, cuando declaró la perención, por infringir el Debido Proceso, al no ordenar la NOTIFICACIÓN mediante oficio de la Sindicatura Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que imperiosamente debía cumplir, aunado a que su pronunciamiento había dictado fuera del lapso, estando la causa paralizada.
Decrete la NULIDAD por vía de consecuencia, EN CASCADA, de todas las actuaciones, realizadas en el expediente, a partir del día 07-11-2002, hasta el día 27 de Abril de 2004, que igualmente quedaron viciadas de inconstitucionalidad por derivar de la no notificación legalmente (sic) mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de la Sentencia dictada fuera del lapso legal correspondiente, ni mucho menos habérsele permitido a mi representado con dicha actuación haber ejercido los Recursos establecidos en la Ley, contra la señalada Sentencia.
Solicito, ordene al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, que se avoque (sic) al conocimiento de la presente causa y posteriormente dicte la Sentencia correspondiente, la cual deberá ser Notificada mediante Oficio, al Síndico Procurador Municipal, a los efectos de poder ejercer contra dicha Sentencia los recursos legales correspondientes.
Que se ordene al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que se abstenga de practicar la ejecución contenida en la Comisión N° 508-2004 de su nomenclatura interna…”. (Mayúsculas de la parte accionante)

De igual forma, en el escrito de interposición de la acción de amparo solicitó “JURANDO LA URGENCIA DEL CASO” se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “…conforme a la cual (sic) ordene la suspensión del procedimiento de ejecución que se viene llevando a cabo en el Expediente Número 677-96 llevado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta solicitud se fundamenta en la circunstancia de que si embargasen bienes, mientras el amparo se sustancia los daños serían de difícil o imposible reparación y la sentencia que se dictase por este Tribunal podrá resultar ilusoria”.

Que en este caso obran suficientes elementos de convicción como para concluir que el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro ha sufrido lesión en el goce y disfrute de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que sugieren la necesidad de evitar que los daños se hagan mayores con nuevos embargos o con remates de los bienes embargados.

Finalmente, agregó que “…la presunción de apariencia de buen derecho igualmente puede detectarse el otro requisito (sic) procedencia de la cautelar solicitada: el Peligro en la Mora (periculum in mora), el cual se caracteriza por el riesgo de daño que experimenta el MUNICIPIO TUCUPITA, en la consecuencia del tiempo a esperar para que este sentenciador decida el fondo de este Amparo Constitucional, durante el cual el agravio se intensificara si se posibilita la ejecución con Embargos, o el remate de los bienes sobre los cuales versen esas medidas ejecutivas”. (Mayúsculas del Texto).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencias, y en cuyo texto se lee lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia…
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuanta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Ahora bien, siguiendo lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo que esta Corte es el Tribunal de Alzada de aquél según la composición de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Consecuencia de ello, es que esta Corte resulta entonces competente para conocer en primera instancia sobre el amparo constitucional ejercido, ello de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido se observa lo siguiente:

El Síndico Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, manifestó que mediante decisión dictada el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, al declarar perimido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del mencionado Municipio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró, a su vez, “CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE” interpuesto por el ciudadano Mario Miguel Félix Zabala Moyano, por lo cual intentó la presente acción de amparo constitucional contra la mencionada sentencia.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte referirse nuevamente al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, por una parte, el alcance del término “competencia” y, por otro lado, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.

Así, en primer lugar tenemos en cuanto a la palabra “competencia” empleada por el legislador en la citada norma, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez), precisó que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también debe incluirse los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, y respecto de los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas), estableció lo siguiente:

“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de este tipo de amparo, pues es importante que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, debe alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor).

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso están presentes los requisitos antes señalados, pues los hechos imputados pudiera derivarse -si fuera el caso- el abuso de poder o la extralimitación de funciones del juez, e incluso, devenir dicha actuación en una presunta violación del derecho a la defensa por una supuesta falta de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Aunado a ello, se observa que la vía extraordinaria del amparo constitucional es la más idónea para restituir el derecho amenazado y que, se encuentran en discusión nuevos hechos y derechos denunciados distintos a los asuntos ya debatidos y decididos en el juicio de daños materiales interpuesto contra la accionante. De allí, que esta Corte considera que la acción de amparo constitucional analizada reúne los requisitos establecidos tomando en consideración que, presuntamente, es a partir del 27 de abril de 2004, que la parte accionante es comunicada acerca de la sentencia que dice ser lesiva y, en consecuencia se Admite de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro parte presuntamente agraviada y, al Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, deberá informársele que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como conculcados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a esta Corte, examinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte accionante solicitó que “…mientras (se) sustancia y decida el fondo de este Recurso de Amparo, decrete medida cautelar conforme a la cual ordene la suspensión del procedimiento de ejecución que se viene llevando en el Expediente Número 677-96 llevado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro”, fundamentando su pedimento en que si embargasen bienes mientras el presente amparo se sustancia, “…los daños serían de difícil o imposible reparación y la sentencia que se dictase por este Tribunal podrá resultar ilusoria”. Asimismo, alega que constan en los autos “…suficientes elementos de convicción como para concluir que el MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA Amacuro (sic), ha sufrido lesión en el goce y disfrute de los derechos al Debido proceso y a la Defensa, que sugieren la necesidad de evitar que los daños se hagan mayores con nuevos embargos o con remates de los bienes embargados”. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, de manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida cautelar es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
En tal sentido, respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte observa que mediante sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró la perención del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra el fallo dictado el 30 de junio de 1997 por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar la acción de daños materiales derivados de accidente de tránsito y lucro cesante intentada contra el Municipio Tucupita y, en virtud de la cual se le condenó al referido Municipio al pago de Ciento Dieciocho Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (118.244.000,00 Bs.).

Asimismo, cabe acotar que dicho procedimiento se encuentra en los actuales momentos en fase de ejecución, pues inclusive se decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del Municipio ello según se constata de los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, siendo de particular relevancia que la representación municipal denuncia en su escrito que el Juzgado que declaró la perención del recurso de apelación reanudó la causa, la cual se encontraba paralizada, sin habérselo notificado a las partes y ordenó la notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita únicamente mediante cartel, el cual fue publicado en fecha 20 de noviembre de 2002 en el Diario “El Sol de Maturín”. De allí, que esta Corte estima que en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción para presumir el buen derecho que asiste al accionante. Así se decide.

Respecto del segundo requerimiento, cual es el periculum in mora, al consistir el pedimento cautelar en la suspensión del procedimiento de ejecución ya iniciado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, esta Corte observa lo siguiente:

En caso de no ser decretada la medida cautelar y declararse con lugar el amparo constitucional interpuesto, resultaría ilusorio el fallo dictado por esta Corte, puesto que la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia que condena al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro se traduciría en la imposición de un pago dinerario o cualquier otro acto de ejecución forzosa, que igualmente implicaría la desviación de una suma importante de dinero y el embargo de unos bienes que conforman el patrimonio público, cuya utilidad pudiera estar comprometida. En el caso contrario, al ser decretada la cautela solicitada y posteriormente declarado sin lugar el amparo constitucional, esto sólo implicaría el levantamiento de dicha medida y en consecuencia, la continuación del procedimiento de ejecución forzosa del pago ordenado al Municipio, a través del embargo ya decretado por el Juzgado referido ut supra.

Lo anterior lleva a esta Corte a concluir que en caso de no decretar la presente medida cautelar produciría mayores perjuicios a la entidad que hoy acciona; de allí que considere satisfecho el requisito bajo análisis. Así se decide.

En cuanto al periculum in damni, esta Corte observa que, tal como lo alega la parte accionante en su escrito, se evidencia del folio ciento treinta y siete (137), el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro dictó el auto de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1997 por el mencionado Juzgado; y subsiguientemente, del folio ciento cuarenta (140) el escrito de fecha 16 de octubre de 2003, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Mario Miguel Félix Zavala Moyano, en el cual solicita al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, proceda a oficiar a la Alcaldía del Municipio Tucupita a fin de que informe la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que declaró con lugar los daños materiales derivados de accidente de tránsito y lucro cesante a favor de dicho ciudadano.

Asimismo, se constata de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente, copias del cuaderno contentivo de la medida ejecutiva de embargo llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Es por ello que resulta evidente que de no acordarse la medida y de resultar favorable el fondo del asunto se producirían en el tiempo daños económicos a la esfera del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, pues se habría ejecutado efectivamente la sentencia que condena al mencionado Municipio y, consecuentemente se habría practicado la ejecución del embargo de bienes de su propiedad, razón por la cual esta Corte considera que en el caso bajo análisis se verifica la presencia del requisito bajo estudio. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que se abstenga de realizar cualquier trámite de ejecución de la sentencia de fecha 30 de junio de 1997, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito y lucro cesante interpuesta por el ciudadano Mario Miguel Félix Zavala Moyano, contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hasta tanto no se dicte una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSÉ JESÚS LEÓN SOLÓRZANO, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, al inicio identificado, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, mediante la cual declaró la perención del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró, a su vez, “CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE” interpuesto por el ciudadano Mario Miguel Félix Zabala Moyano.

2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

3.- En consecuencia, se ORDENA notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, parte presuntamente agraviada y, al JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento.

4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que se abstenga de realizar cualquier trámite de ejecución de la sentencia de fecha 30 de junio de 1997, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito y lucro cesante interpuesta por el ciudadano Mario Miguel Félix Zavala Moyano, contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hasta tanto no se dicte una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-O-2005-001038
AGVS/