JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001058

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2051 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alvaro Rafael Ortiz Natera, Luis Lorenzo Marcano Corvo, Luis Alberto Natera y Fernando Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.889, 57.062, 48.110 y 15.885, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO FERMIN CEDEÑO MARTÍNEZ, JOSÉ RAFAEL SERRANO FIGUEROA, DAVID RAMÓN PADILLA ROJAS, DAVID DEL VALLE NARVAEZ ROCCA, LUIS JOSÉ HENRRIQUEZ, JUAN CARLOS MOSQUERA, JOSÉ ANTONIO GUILLÉN, JOSÉ RICARDO MOSQUERA, ELEOMAR ALBERTO DÍAZ ASTUDILLO, ANGEL GILBERTO ABREU SUSARREGUI y WILME RAFAEL GUEDEZ MALAVÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.283.846, 5.699.575, 9.295.817, 8.351.897, 14.704.459, 16.548.615, 13.915.859, 16.546.616, 11.339.781, 8.546.559 y 13.998.999, contra la negativa de la empresa PREMEZCLADOS MONAGAS C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 284 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por los apoderados judiciales de los accionantes, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005, la parte apelante solicitó que esta Corte se declarase incompetente para conocer la apelación interpuesta, toda vez que a su decir, el “… Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas …” y, para lo cual fundamento dicho requerimiento en decisiones tanto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Órgano Jurisdiccional que data del año 1985.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2003, los abogados Alvaro Rafael Ortiz Natera, Luis Lorenzo Marcano Corvo, Luis Alberto Natera y Fernando Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judicial de los accionantes, ejercieron acción de amparo constitucional, para lo cual alegaron lo siguiente:

Que “...ellos como trabajadores de PREMEZCLADOS MONAGAS C.A. (...) laboraron hasta el día 14 de diciembre de 2001, (...) para reincorporarse posteriormente al finalizar las mismas, en esa fecha 14 de Diciembre de 2.001, se les dijo que de ese descanso o vacaciones deberían reintegrarse el día 14 de enero del año 2.002 (...) cuando se les impide realizar acostumbradas labores y se les notifica que están despedidos, y se les dio a entender que la causa del despido era por el hecho de que habían fundado un Sindicato y se habían afiliado a él ...”.

Que “...en fecha 21 de enero de 2.002, ocurrieron administrativamente por ante el Ministerio del Trabajo (...) solicitando el reenganche, y que se les repusiera en sus puestos de trabajo, así como que se les pagara sus salarios caídos hasta que se diera efectivamente el reenganche solicitado...”.

Que “...en fecha 29 de Noviembre del 2.002, esa Inspectoría del Trabajo decide y ordena el reenganche (...) y el pago de los salarios caídos, contados desde el 14 de enero de 2.002, hasta que se diera efectivamente el reenganche, según providencia administrativa N0-284...”.

Que “...el patrono (...) se negó a acatar la orden emanada de la Inspectoría (...) se abrió un procedimiento de multa contra la empresa (...) el cual culminó con una multa...”.

Por último, solicitaron que “...la empresa agraviante, para que convenga en reenganchar o reestablecer a nuestros representados a sus puestos de trabajo y pagarles los salarios caídos desde el 14 de enero de 2.002, hasta que sean definitivamente reenganchados y se les paguen sus salarios caídos...”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“... el Inspector del Trabajo realizó su pronunciamiento a favor de los recurrentes, mediante la providencia administrativa No. 282 de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.002 (sic) ante la negativa patronal iniciaron un procedimiento de multa (...) por lo que debe concluirse que ya el patrono se había resistido antes de esa fecha a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa (...) actitud esta por parte de la parte patronal, que constituye la acción lesiva a los derechos constitucionales denunciados como violados (...)
Se observa asimismo que el recurso de amparo fue interpuesto ante este tribunal en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.003, por lo que habían transcurrido mucho más de seis (06) meses a partir de la negativa del presunto agraviante de realizar la reincorporación ordenada (...) aún cuando es el 20 de Junio de 2.003 la fecha en la que se decidió el procedimiento de multa (...) a los fines de computar el lapso para la verificación del consentimiento expreso de la lesión, (...) es aquella donde nace la misma y no una posterior de tantos actos que puedan darse (...) de no ser así el lapso de seis meses de caducidad se extendería hasta el infinito (...) verificándose (...) que desde el acto denunciado como lesivo hasta la fecha en que el quejoso acudió al Tribunal habían transcurrido mucho más de seis meses (...) este juzgador constitucional debe declarar inadmisible la presente acción de amparo ...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Alvaro Rafael Ortiz Natera, Luis Lorenzo Marcano Corvo, Luis Alberto Natera y Fernando Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada, contra la negativa de la empresa Premezclados Monagas C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 284, de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estados Monagas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes señalados al comienzo de esta sentencia y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“... En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide….”

Conforme a las anteriores criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, corresponde a esta Corte conocer en segunda instancia de las acciones de amparo constitucional que se interpongan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de modo que, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 17 de febrero de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

Como punto previo esta Corte debe referirse al argumento expuesto por la parte apelante mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005, en la cual señaló que esta Corte resultaba incompetente para conocer la presente apelación. Al respecto, debe reiterarse los razonamientos expuestos en esta decisión en el capítulo denominado “III de la Competencia”, en la cual se dejó claramente establecido que este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer el presente asunto y, lo cual deviene -además del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Baroni, siendo que ello resuelve el planteamiento formulado por la parte apelante. De allí, que se desestime dicho alegato. Así se decide.

Resuelto lo anterior se pasa a analizar el fondo del asunto y, para ello se observa que en el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de los accionantes denuncian la negativa de la empresa Premezclados Monagas C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 284, de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentaran contra la referida empresa, razón por la cual solicitan mediante la presente acción de amparo constitucional se ordene a la empresa empleadora a “…reenganchar o reestablecer a nuestros representados a sus puestos de trabajo y pagarle los salarios caídos desde el 14 de enero de 2.002, hasta que sean definitivamente reenganchados y se les paguen sus salarios caídos …”.

En este sentido, alegan los accionantes, que el presunto agraviante al negarse al reenganche y a cancelar los salarios caídos, viola normas constitucionales establecidas en los artículos 87, 92, 93, 95 y 257 de nuestra Carta Magna.

Por su parte, el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, en virtud que la misma fue interpuesta “…en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.003, por lo que habían transcurrido mucho más de seis (06) meses a partir de la negativa del presunto agraviante de realizar la reincorporación ordenada…”.

Frente a la anterior decisión, la parte accionante ejerció el recurso de apelación, siendo que en escrito cursante a los folios 108 al 114 del expediente, alego:

Que “…el ordinal 4 del artículo 6 (…) dice que el desistimiento o consentimiento expreso puede ser en forma expresa o tácita por el agraviado (…) siempre que el consentimiento expreso o tácito no infrinja el orden público o las buenas costumbres (…) el orden público está integrado por aquellas normas que son de cumplimiento incondicional y que no pueden ser derogadas por las partes (…) solicitábamos por nuestra acción (…) la protección el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la sindicalización, derechos establecidos tanto en la Constitución como en la ley especial del trabajo, normas de orden público …”.

Que “…el término que habla el Juzgador en la sentencia pronunciada (…) está erróneamente apreciado (…) que en todo caso y supuesto negado y lo cual no aceptamos de que hubiese empezado a correr en fecha 29 de noviembre de 2.002, se hubiese visto interrumpida por la actividad generada por mis clientes instando el procedimiento de multa en fecha 9 de abril del 2.003, la cual fue decidida como ya dijimos en fecha 20 de junio de 2.003. Y eventualmente sería desde esta fecha que empezaría a correr los seis (6) meses …”.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte a fin de resolver la apelación sometida a consideración, estima necesario referirse al contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“... No se admitirá la acción de amparo:
...omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis (06) meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante.

En efecto, de “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento”. (Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes).

Por otra parte, denota la norma antes señalada, que no se admitirá la acción de amparo cuando la garantía constitucional haya sido consentida por el agraviado, con la excepción que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, o bien que la violación vulnere principios que inspiren el ordenamiento jurídico, situaciones éstas puestas de relieve en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera.

En consecuencia, debe interpretarse de la norma contenida en el artículo 6 numeral 4 supraseñalado, que la extinción de la acción de amparo, se produce por el transcurso de seis meses después de haberse producido el hecho lesivo, pues esto ocasiona una pérdida de la urgencia y necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada o amenazada, lo que se ha traducido en un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional por parte de los actores. Igualmente, el legislador deja la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, es decir, de no entender como consentida la lesión, en los casos en que se trate de violaciones que vulnere normas del orden público o las buenas costumbres, haciéndose necesaria la intervención del juez constitucional a los fines de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano.

En el caso sub examine se observa, que los accionantes no fundamentaron su pretensión en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien que la violación sea de tal dimensión que afecte principios inspiradores del ordenamiento jurídico, pues la acción de amparo constitucional tenía como objeto la violación de un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular de los accionantes, así como tampoco, se evidencia, que exista violación de alguna norma que involucre el orden público, por lo que en razón de tales argumentos esta Corte desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

Así las cosas, a los fines de efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha se comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento -como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo solo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues puede ser que la misma no coincida necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo, tal y como lo señaló sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

En tal sentido, esta Corte observa del análisis de los autos que conforman el presente expediente, que los accionantes ejercieron la acción de amparo constitucional en fecha 10 de noviembre de 2003, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas en fecha 29 de noviembre de 2002, siendo que, cursa a los autos desde el folio 24 al folio 27 resolución N° 11-07-03-01 de fecha 20 de junio del año 2003, donde la respectiva Inspectoría del Trabajo declara la imposición de la multa contemplada en el Artículo 639 eiusdem; dicho procedimiento de multa tuvo como fecha de inicio el 9 de abril del 2003, dejándose establecido que fueron notificados legalmente del mismo a los representantes de la empresa; con este procedimiento se expresa claramente la negativa o contumacia del patrono en querer reenganchar a los trabajadores, siendo que es a partir del momento en que se da inicio al procedimiento de multa donde comienza a producirse la presunta lesión a derechos constitucionales y, por ende a computarse el lapso de los seis (6) meses a los que alude la norma.

En ese sentido, esta Corte observa que desde el 9 de abril del año 2003, fecha en la cual se verificó la contumacia del patrono, hasta el 10 de noviembre del año 2003, fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, ha transcurrido el lapso que excede los seis (06) meses, por lo que esta Corte concluye en la inadmisibilidad de la acción propuesta con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta los ciudadanos CLAUDIO FERMIN CEDEÑO MARTÍNEZ, JOSÉ RAFAEL SERRANO FIGUEROA, DAVID RAMÓN PADILLA ROJAS, DAVID DEL VALLE NARVAEZ ROCCA, LUIS JOSÉ HENRRIQUEZ, JUAN CARLOS MOSQUERA, JOSÉ ANTONIO GUILLEN, JOSÉ RICARDO MOSQUERA, ELEOMAR ALBERTO DÍAZ ASTUDILLO, ANGEL GILBERTO ABREU SUSARREGUI y WILME RAFAEL GUEDEZ MALAVÉ, asistido por los abogados Alvaro Rafael Ortiz Natera, Luis Lorenzo Marcano Corvo, Luis Alberto Natera y Fernando Sánchez, antes identificados, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la negativa de la empresa PREMEZCLADOS MONAGAS C.A, en ejecutar la Providencia Administrativa N° ° 284 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes señalados.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3.- CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Jueza,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-001058
AGVS