JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000033

En fecha 23 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2568 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN ÁLVAREZ NODA, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECTO FIBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el Nº 01, Tomo 18-A Pro., asistido por las abogadas Judith Martínez y Deyanira Marcano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.356 y 50.991, respectivamente; contra el ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 796.955, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano Agustín Álvarez Noda, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Industria Inyecto Fibra C.A., asistido de abogadas, señaló como fundamento de su acción los siguientes argumentos:

Que el 10 de mayo de 1995, solicitó a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui la disposición de unas tierras en la zona de los Potocos, Parroquia de la Jurisdicción San Cristóbal del mencionado Estado, donde funcionaría la sucursal de su representada. Que le otorgaron en arrendamiento una parcela ubicada en la Autopista Rómulo Betancourt, contrato al cual se le efectuó el control previo por parte de la Contraloría Municipal, según consta en Oficio Nº DTT-655-95 de fecha 16 de noviembre de 1995.

Que “…luego se protocolizó el documento de arrendamiento por ante la oficina (sic) de Registro Subalterno Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, el día 18 de enero de 1.996, bajo el Nº 08 folios 30 al 33, protocolo primero, tomo 5to, primer trimestre del año 1.996 (…) se tramitaron ante la Contraloría y Urbanismo todos los permisos para la construcción de mi representada…”.

Que “…Cuando ya teniamos (sic) todos los documentos en regla, se mandó a limpiar el terreno, para ese entonces era montes (sic), cuando se terminó de limpiar la parcela, aparecieron más de un propietarios (sic) reclamando la propiedad de la parcela, pero ellos no presentaban documentos (sic) alguno donde le acreditaban la propiedad, todo era con la finalidad de querer recibir dadivas (sic), creyendo que no teníamos documentos y permisos para realizar construcción, nosotros pasamos aproximadamente un año, haciendo los trámites pertinente (sic) de permisología…”.

Que luego de varias reducciones, “…se volvió hacer otro estudio topográfico para verificar lo que respecta a los retiros, y así mismo se dejó constancia que la parcela de doce mil metros cuadrados (12.000M2), quedó reducido a ocho mil ciento veintiseis (sic) metros veinticinco centímetros cuadrados (8.126,25m2) para la construcción, le sugerí que nuestro proyecto no podia (sic) quedar incompleto para poder realizar la construcción de dos (2) galpones, que miden aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000m2), cada uno, más los servicios como lo indica los respectivos planos de construcción y registrado por la dirección de Urbanismo y catastro (sic), luego me ofrecieron otra parcela del (sic) lado en propiedad del lado Oeste, se acepto (sic) dicho terreno nos mandaron nuevamente el topográfo (sic) para que hiciera las respectivas medidas de cuatro mil cincuenta metros cuadrados (4.050 m2), para que realizara nuestro proyecto (…) tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 07, folios 19 al 21, tomo 39, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.997, identificado con el número catastral 04-21-01-02…”.

Que se limpió la parcela, y luego “… apareció la señora Andrea Margarita Jansen, con un tono muy cordial, diciéndome que ella es la propietaria de ese terreno, se le informó que esa parcela la habia (sic) vendido la Alcaldía, le hice entrega de la copia del documento de propiedad, y le dije que fuera a la Alcaldía (sic), para que le resolvieran el problema, como para ese entonce (sic) se estaba construyendo en la parcela de propiedad del municipio la primera etapa del primer galpón, y se estaba haciendo la cerca perimetral para unir las dos (2) parcelas para ir fabricando el segundo galpón, en la parcela de propiedad, para solicitar un crédito bancario para el financiamiento de la obra, está señora comenzó a citarme por ante el departamento legal de la Alcaldía, pero cuando (sic) a la cita ella no comparecía, en ese problema transcurrió mas (sic) de un año…”.

Que posteriormente la ciudadana antes mencionada volvió a la construcción cuando los trabajadores laboraban, rompiendo los sacos de cemento y amenazándolos de muerte por construir en su parcela. Por ello, compareció al Departamento Legal de la Dirección de Catastro, “…y en dicho organismo todo lo que decian (sic) que esa parcela era propiedad de el (sic) municipio, que no le hiciera caso de lo que ella decia (sic), bién (sic) se continuó construyendo con otro personal, todo marchaba muy bién (sic), hasta el día 17 de abril de 1.998, aparece la señora Andrea Jansen, junto con su esposo e hijo, presuntamente derrumba en 3 ocasiones la cerca perimetral en construcción, pared de lado Este, que mide ciento cincuenta metros de largo por dos metros cincuenta centímetros de alto (150 x 2.50 mts) en virtud del presente problema, fui nuevamente a la dirección (sic) de Catastro, para que tomaran carta en el asunto, ya que ellos fuerón (sic) los que nos vendierón (sic) la parcela, dando como respuesta que ese problema no es de su competencia, que fuera a los Tribunales…”.

Que demandó ante los Tribunales competentes “…para hacer valer los derechos de mi representada y para que nos repararan el daño a la propiedad, se paró la construcción que se estaba realizando en ambas parcelas (…) En el juicio incoado contra Andrea Jansen, transcurrió (sic) 3 años, entre las actuaciones de la suprimida policia (sic) tecnica (sic) judicial de barcelona (sic) y Fiscalia (sic) para decidir que el caso es una acción privada, bien el día de el (sic) juicio oral y público, no se tomó en cuenta la inspección ocular practicada en la parcela por el Juzgado de Municipio Bolívar, (…) el juez desestimos (sic) las pruebas por falta de pruebas suficientes de elementos de convicción, adsolviendo (sic) de los cargos a los señores ANDREA JANSEN y EDGAR MENDEZ…”.

Que se paralizó la construcción “…porque no podia (sic) invirtiéndo (sic) hasta tanto no se resolviera el problema con la parcela y la señora Andrea Jansen, por temor de seguir construyendo y esta señora fuera a ocasionar un daño más grave de lo que había hecho…”.

Que el 26 de junio de 2002, se presentó en el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando el estado de cuenta de la parcela dada en arrendamiento, que no le pudieron entregar porque se requería actualizar el avalúo. Asimismo que “…el día 8-07-2.003, pase nuevamente por el departamento de inmueble urbano en solicitud de el (sic) estado de cuenta, me volvierón (sic) ha (sic) informar lo mismo, pero me hicieron entrega del estado de cuenta, el cual indicaba que tenia (sic) una deuda desde el año 1.998 hasta el 2.003, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.144.680,06)…”. (Mayúsculas del accionante).

Que cuando fue a cancelar la deuda y el funcionario que lo atendió le informó que no podía cancelarla porque los datos de la inspección realizada no coincidían con los datos de la base de datos, en la cual establecía la cantidad de Ciento Treinta Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 130.354.535,81), más un impuesto anual de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Sesenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 258.063.750), cuando en realidad estaban cancelando hasta el año 2000 la cantidad anual de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 389.151,00) por el arrendamiento de una parcela de Veinte Mil Ciento Veintiséis Metros Veinticinco Centímetros Cuadrados (20.126,25 m2), tal como consta en los recibos de pago anexados.

Que “…solicité una audiencia con el Director de Catastro ing° (sic) Hermes Barrero, para que me aclararen que estaba sucediendo (sic) con esos estados de cuenta a nombre de mi representada con un monto exorbitante, el cuál (sic) él quedó en resolverme la situación, y nunca resolvió nada, bién (sic) el día 18 de septiembre de 2.003, mediante escrito dirigido a el (sic) ingeniero HERMES BARRERO, en su condición de director (sic) de catastro (sic), donde le solicitaba la renovación del contrato de arrendamiento simple ha (sic) opción a compra, en el cual tampoco obtuve respuesta alguna…”. (Mayúsculas del accionante).

Que en fecha 5 de noviembre de 2003, se dirigió a la Sindicatura mediante escrito, en el cual le planteaba su situación y le solicitaba la renovación del contrato de arrendamiento y autorización de los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos desde el año 2001 hasta la fecha en que interpuso la presente acción; asimismo, le planteó que su representada había adquirido la propiedad de una parcela de terreno ubicada en la autopista Rómulo Betancourt, Sector los Potocos en la Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 07, folios 19 al 21, Tomo 39, Protocolo Primero.

Que “…cuando adquirí la parcela en propiedad de mi representada, no había liberado la cláusula 48, en su debida oportunidad, fué (sic) objeto de embargo ejecutivo, le hice referencia a la Dra. KATIUSKA GALVIS, para ese entonce (sic) era el Síndico Procurador Municipio Simón bolívar (sic) Estado Anzoátegui, del problema que surgió haber adquirido en propiedad dicha parcela, ella me dijo que el Municipio puede rescatar la parcela, por motivo de no haber liberado la cláusula 48 y por lo tanto la misma volveria (sic) ser del Municipio, independientemente que haya sido vendida, le dije a ella que el municipio nos vendió la parcela con un problema y también le slicité (sic) que queriamos (sic) saber para el momento de haberla adquirido quien era los dueños, referente a esa pregunta no recibí repuesta…”.

Que el 30 de enero de 2004, el Departamento de Inmueble Urbano de la Sindicatura efectuó inspección en las parcelas de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 m2) y Cuatro Mil Cincuenta Metros Cuadrados (4.050 m2), tal como consta en el informe técnico realizado por la Unidad Estudio Físico de Catastro y, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2004, solicitó el estado de cuenta por el Departamento de Inmueble Urbano, donde se le informó que tenía una deuda de Cuatrocientos Doce Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 412.949.744,42).

Que el 30 de marzo del mismo año, ratificó su solicitud de renovación del contrato de arrendamiento y la autorización del pago de los cánones de arrendamientos vencidos, y asimismo, en reiteradas oportunidades, siguió presentando escritos ratificando sus pedimentos y haciendo caso de las sugerencias que le hacían en el departamento, a fin de que se pronunciaran sobre su proyecto.

Que al final del mes de octubre de 2004, “…la Dra. DEYANIRA MARCANO, recibe una llamada telefónica del cordinador (sic) de ejido, ciudadano Pedro Marín, informandole (sic) a la Dra. Marcano, que se comunicara con el representante legal de la empresa INDUSTRIA INYECTO FIBRA, C.A, que estaba aprobado (sic) la renovación del contrato de arrendamiento y el canon anual era equivalente a el 6% del valor de la parcela la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.296.000,oo), y el valor de la parcela es la cantidad de VEINTI UN (sic) MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 21.600.000,oo)…”.

Que el 23 de noviembre de 2004, se dirigió al Director de Catastro mediante escrito a fin de informarle que la parcela en cuestión, estaba siendo invadida, quien no dio respuesta a dicho escrito. Así, en diversas oportunidades, solicitó ante el Síndico Procurador Dr. Rafael Camacho, pronunciamiento sobre los escritos presentados relativos a la invasión de la parcela, entre ellos la solicitud de una copia certificada del informe remitido a la Unidad de Estudio Físico de Catastro.

Posteriormente, el 6 de enero de 2005, “…mediante escrito solicito (sic) a la dirección (sic) de Catastro, la copia certificada del informe, la secretaria me informa que para acordarme dicha solicitud a los 5 día (sic) hábil (sic), transcurre (sic) los cinco días hábiles, la Dra. Marcano, va a la dirección de Catastro y la secretaria la refiere a la Unidad de estudio físico de catastro (sic), para que le hagan entrega de la copia, ahy (sic) le informan que todavia (sic) no la habian (sic) acordado, que pasara el día siguiente, ella no fué, lo dejo (sic) para el día lunes 17 de enero del presente año, en horas de la tarde, en la unidad de estudio fisico (sic) le informan a la Dra. Marcano, que lo habian (sic) enviado a la dirección (sic) de Catastro, mediante oficio de fecha 17-01-2.005, va ha (sic) la dirección y la secretaria se niega en la entrega hasta tanto el director (sic) no diera instrucciones para la entrega del referido informe, que pasara en otra oportunidad, hasta que ella hablara con el director (sic) hasta (sic) la presente fecha el director (sic) de catastro (sic) no se ha dignado al pronunciamiento…”.

Que el 26 de enero del mismo año, “…el Dr. Camacho y la Dra. Deyanira Marcano, quedaron en ir a la parcela para que ella le mostrara en realidad las bienhechurías construídas (sic), y no cercas perimetral (sic) como lo interpretó la Dra. Janett Narvaez (sic) (…) es cuando nos damos de cuenta (sic) que la parcela tiene dos números catastral (sic) 04-21-01-02 y 04-21-00-00-00-00-55, la Dra. Deyanira Marcano, le informa a el Dr. Camacho, la irregularidad, que hay en inmuebles Urbano de Catastro (sic), cuando ellos están en la parcela el Dr. Camacho, el informa que él no iba a renovarle el contrato de arrendamiento, que lo iba a dar en venta…”.

Que en fecha 2 de febrero de 2005, consignó ante el despacho del Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, una carpeta que contenía cada trámite realizado anteriormente con la finalidad que el mismo tomara cartas en el asunto solicitando el pronunciamiento conducente, sin tener respuesta alguna.

Que “…En virtud de tanto inconvenientes (sic), que me hizo presumir que los documentos de mi representada que se encuentra en dichos organismos estaba pasando algo que no se atrevían decirme (sic), si estamos solicitando desde el mes de noviembre de 2.003, copias certificadas, las solicito por sindicatura y sindicatura me manda a la Dirección de Catastro, en la dirección de catastro (sic) dice que le pasarón (sic) el expediente a la unidad estudio jurídico, voy a la unidad de estudio jurídico y dicen no está el expediente, vuelvo a ir a la dirección (sic) de Catastro dicen que las copias la solicite por Sindicatura, todo este juego no es de secretaria que se le perdonaria (sic), es nada más que los mismo (sic) ciudadanos Hermes Barrero y Rafael camacho (sic), funcionario Director de Catastrao (sic) y Sindico Procurador, violando mis derechos que me consagra en la Carta magna (sic) en el artículo 28…”.

Que el 1° de marzo de 2005, solicitó ante el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una inspección ocular en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de preconstituir unas pruebas.

Que el Juez practicó la inspección solicitada en fecha 8 de marzo de 2005, en la cual se dejó constancia que cuando se estaba levantando el acta “…se presentó en la Dirección de Catastro, el ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO, en su carácter de Sindico (sic) Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este estado (sic), de manera no cordial conminó al Director de Catastro a que no firmara el Acta levantada con motivo de la inspección Judicial que se encontraba practicando en ese momento el Tribunal, por que él no habia (sic) sido notificado por escrito de que se iba a realizar dicha inspección y que no estaba en la obligación de susministrar (sic) ninguna información; asi (sic) mismo señaló que no se podía realizar ninguna actuación en el ámbito de todas (sic) la Alcaldía, sin habersele (sic) notificado previamente a él, y luego de haber llevado el asunto a Cámara lo autorizaba, porque él era el máximo representante de la Alcaldía, con prerrogativa en todo el Estado…”, por lo cual, el Director de Catastro optó por no firmar el acta de inspección.

Que visto que no se lograron preconstituir las pruebas en esa inspección, solicitó nuevamente la constitución y traslado del Tribunal antes mencionado, a la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Departamento de Inmueble Urbano de Catastro, y el 18 de marzo de 2005“…una vez en el sitio, habiéndose identificado el Tribunal y el motivo de su comparecencia, fué (sic) informado por un funcionario, que él (sic) jefe de la oficina de Urbanismo, no se encontraba presente en ese momento, el Tribunal se regresó a su sede natural…”.
El Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó nueva oportunidad para constituirse en la sede de la Alcaldía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para el día 15 de abril del mismo año, a las 10:00 a.m., “…una vez constituido el Tribunal, pasa (sic) dejar constancia de los particulares contenidos en la presente solicitud, de la manera siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la base de dato (sic) del sistema del presente departamento, donde se encuentra constituido y registrado un inmueble identificado el contribuyente INDUSTRIS (sic) INYECTO FIBRA, C.A., dirección vía autopista, sector los Potocos, San Cristóbal, Simón Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, el funcionario insprimió del sistema historia de pago en dos (2) folios y entregó al Tribunal, ordenandose (sic) anexarlo a la presente inspección, para que forme parte de la misma, se dejó constancia que no se le notificó a nadie de su misión, en vista que en el departamento donde se encuentra constituido, no hay Director…”.

Que “…no podia (sic) hacer ningún trámite por ante cualquier dependencia de la Alcaldía, porque todo le ponia (sic) un pero, fui a solicitar una solvencia para hacer la solicitud de la compra de la parcela alli (sic) venden unas planillas compro mi planilla Nº 29148, recibo de pago de la solicitud Nº LS-05016 y Nº 329667, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) de fecha 24-02-2.005, no fué (sic) posible dicho trámite, porque la funcionaria de Inmuebles Urbano de Catastro, dijo todo lo que se referia (sic) a la parcela 04-21-01-02, el sistema estaba bloqueado, cualquier trámite…”.

Que el ciudadano Rafael Ángel Camacho, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se ha negado a pronunciarse sobre el caso de su representada, violando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 28, 49 numeral 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 2, 3, 4, 6 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… Primera: Conforme a la jurisprudencia, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo pueden ser declaradas incluso en la sentencia definitiva.
Segunda: En la casi inteligible formulación de la demanda de amparo, no es posible evidenciar con precisión cuál es la tutela aspirada: si es la restitución del derecho a obtener oportuna respuesta, que aparece mencionado en la demanda como derecho o garantía constitucional violado (folio 237 del expediente); si se trata de que, por la vía del amparo, se ordene la renovación de un contrato de arrendamiento y que se reciba el pago de cánones insolutos; o que se expidan copias certificadas de informes levantados por una dependencia administrativa; o todas esas cosas al mismo tiempo.
Pareciera que la pretensión de la demanda se concreta en la última posibilidad señalada (todos los aspectos apuntados), vista la redacción de la demanda (folio 242 del expediente) cuando denuncia que en la Alcaldía del Municipio Bolívar se le hace caso omiso.
Si bien el juez de amparo tiene la posibilidad de calificar la situación jurídica, al no quedar -en la defensa del orden constitucional- estrictamente vinculado por el principio dispositivo o la solicitud del querellante (sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 1 de febrero de 2000), en el caso debería el juez entresacar, de entre (sic) la inepta acumulación de pretensiones, cuál es tutelable en amparo.
Tercera: La demanda se refiere a actuaciones diversas, que se remontan a tiempos distintos y que son atribuibles a funcionarios distintos (Alcalde, Síndico Procurador, Director de Catastro, Departamento de Inmuebles Urbanos, Coordinador de Ejidos). En tal virtud, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia Nº 1.034 de la Sala Constitucional, de fecha 27 de mayo de 2005, ‘en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación’.
Cuarta: La acción de amparo tiene por finalidad la restitución de una situación jurídica previa (artículos 27 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), no la constitución o creación de una situación jurídica nueva. Dado que la sentencia de amparo sólo produce ‘cosa juzgada formal’, es decir, ‘respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes’, el debate de amparo no tiene por objeto la discusión de derechos sustantivos o de rango legal.
Las partes en esta causa debaten sobre el presunto derecho de una de ellas, la accionante, a que se le renueve un contrato de arrendamiento, y el argumento de la otra, la accionada, de que el contrato estaba vencido e insoluto cuando se solicitó su renovación (por lo que el arrendador revirtió el bien a su dominio). Estos asuntos no son materia del amparo, sino de acciones (civiles o contencioso-administrativas), a las cuales el amparo no puede sustituir o preterir.
Quinta: Dadas las colegibles expectativas de tutela de la accionante (‘Renovación del contrato de arrendamiento’, ‘autorización de los cánones vencidos de arrendamientos’, ‘copias certificadas de los informes realizados por la Unidad de Estudio Físico de la Dirección de Catastro), el presunto agraviante –a tenor del señalamiento de la demanda-, es decir, el Síndico Procurador Municipal, dadas sus funciones -tanto en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal como en la vigente Ley orgánica del Poder Público o Municipal-, no es funcionario responsable de que se hayan incumplido antes o puedan materializarse luego las actuaciones esperadas por el quejoso.
Por tanto, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales del recurrente no es posible o realizable por el presunto agraviante; ni podría imputársele la presunta lesión de dichos derechos constitucionales; ni podría restituir -por sus funciones-, si fuera procedente el amparo, la situación jurídica presuntamente lesionada.
…omissis…
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, en razón de lo antes transcrito debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de septiembre de 2005. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y, al efecto observa:
En el caso bajo examen, el representante legal de la accionante denunció como conculcados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 28, 49 numeral 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 2, 3, 4, 6 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ciudadano Rafael Ángel Camacho, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se había negado a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por su representada ante la Alcaldía del mencionado Municipio; razón por la cual solicitó le restableciera “la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

En tal sentido, la sentencia objeto de apelación señaló que la acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible, realizando varias consideraciones, entre ellas las siguientes:

Indicó que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional es ininteligible, y por tanto que resultaba imposible especificar la tutela pretendida por el actor, esto es, en que consistía la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Asimismo, declaró que la demanda se refería a actuaciones realizadas en tiempos distintos y por diferentes funcionarios, entre ellos, el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, el Director de Catastro, el Departamento de Inmuebles Urbanos y el Coordinador de Ejidos, y que por ello, se verificaba la existencia de una “inepta acumulación”.

Igualmente declaró que lo debatido no era materia de amparo constitucional sino de acciones civiles o contencioso administrativas que no podrían ser sustituidas por la especial vía de la tuición constitucional y, finalmente declaró inadmisible la acción de amparo incoado por cuanto la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados no podría ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviado, pues el Síndico Procurador Municipal no era el responsable de la falta de pronunciamiento de sus solicitudes.

En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia apelada en los siguientes términos:

Ha establecido jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.


Observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el actor señala a lo largo de la solicitud de amparo, como hechos que originan la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, faltas cometidas por funcionarios que laboran en diferentes departamentos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, referidas a varios trámites solicitados por el ciudadano Agustín Álvarez Noda, representante legal de Industria Inyecto Fibra C.A., entre ellos: La renovación del contrato de arrendamiento, la autorización de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, la copia certificada de los informes realizados por la Unidad de Estudio Físico de la Dirección de Catastro, y por último, el pronunciamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui sobre la situación de su representada.

Ahora bien, lo expuesto se ha traído a colación, toda vez que en el presente caso, tanto del escrito contentivo de la solicitud de amparo como de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo, el representante legal de la accionante señaló como presunto agraviante al Dr. Rafael Ángel Camacho, Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, señalamiento éste que, a juicio de esta Corte, es totalmente contrario a los hechos narrados e identificados como originarios de las lesiones constitucionales denunciadas, puesto que se desprende de la lectura del escrito libelar que todas las denuncias aducidas corresponden a diferentes funcionarios de los diferentes departamentos de la Alcaldía antes referida.

En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.

Es decir, si aquel a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo.

Ello así, visto que la parte actora señaló como presunto agraviante al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo imposible que la acción supuestamente lesiva pueda atribuírsele el mencionado ciudadano, ni siquiera en el ejercicio de su cargo, tal como lo indicó el a quo, concluye esta Corte que la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de septiembre de 2005. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Judith Martínez y Deyanira Marcano, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA INYECTO FIBRA, C.A., ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO, antes identificado, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


AP42-O-2006-000033
AGVS.