JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001349
En fecha 19 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1027 del 20 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MARGARITA FIGUEROA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.256.709, asistida por la abogada Virginia Isabel Hernández de Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.467, contra el acto administrativo N° 1.482 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la ciudadana Yolanda Jaimes Guerrero, en su condición de Coordinadora General del Comité Directivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1° de junio de 2005, por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2005, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 26 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a fin de dictar decisión correspondiente y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de la abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.610, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual solicita abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de julio; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005), y 7 de marzo de dos mil seis (2006)…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La recurrente asistida de abogada, fundamentó el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…he sido funcionaria de carrera administrativa de alto nivel que he laborado para la Administración Pública por un lapso de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES…”.
Que “…para el momento del acto de la remoción me desempeñaba como titular del cargo de DIRECTORA ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BARINAS de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 01 de Septiembre de 1999…”. (Negrillas de la recurrente).
Que “…fui notificada del acto por medio del cual se acuerda mi remoción, el cual fue dictado en fecha 28 de noviembre del 2003, mientras me encontraba en pleno disfrute de mi período vacacional…”.
Que “…por medio de Resolución No 1.482 de fecha 28 de Noviembre del 2003, se acordó removerme del cargo de DIRECTORA ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BARINAS de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto se sostiene que el cargo de ‘DIRECTORA’ se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción…”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “…resulta a todas luces evidente que en el presente caso la Administración desconoció mi condición de funcionaria de carrera, por cuanto el acto por medio del cual se acuerda la remoción de mi cargo, se realizó con ausencia del procedimiento aplicable para tal fin…” (Negrillas de la recurrente).
Que “…para proceder al removerme del cargo que desempeñaba se me ha debido conceder el respectivo mes de disponibilidad y se ha debido llevar a cabo las debidas gestiones reubicatorias, los cuales son parte integral del procedimiento administrativo de remoción…”.
Que “…hasta la presente fecha no ha sido notificada de la realización de gestiones reubicatorias en modo alguno, así como tampoco he podido informarme de si estas se llevaron a cabo, por cuanto no existe un expediente administrativo que contengan esas gestiones…”.
Finalmente, solicitó “…se ADMITA formalmente el presente recurso (…) declare CON LUGAR el recurso interpuesto…la nulidad de la Resolución Administrativa (…) se me restituya al cargo de Directora ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BARINAS…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Considera este sentenciador y así ha sido el criterio sostenido por este Tribunal que el acto de disponibilidad debe ir aparejado al acto de remoción o retiro del funcionario, no obstante se evidencia de las actas procesales una situación muy especial de la cual considera quien juzga que es innecesario el acto de disponibilidad por dos razones fundamentales, la primera por tratarse de un funcionario que ocupa un cargo de alto nivel y que en el ejercicio de tal cargo tanto en ingreso como egreso depende de la voluntad discrecional del órgano o ente administrativo que por su naturaleza específica, el cual lo califica como de libre nombramiento y remoción dada las funciones que realiza, estando en consecuencia expresamente excluido del según las régimen de estabilidad de la prestación de sus servicio normas internas que lo rigen; en segundo lugar porque la mencionada funcionaria según Resolución Nro. 031 de fecha 21-04-1999, la Asamblea Legislativa del Estado Barinas acordó otorgarle el beneficio de Jubilación a partir del 21 de mayo de 1999, concediéndole el cien por ciento de su sueldo como auditor del mencionado ente administrativo (…)
El Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Barinas informó a la (…) Dirección Ejecutiva de la Magistratura que la ciudadana LUISA MARGARITA FIGUEROA había sido incorporada a la nómina del personal jubilado del mencionado Consejo (…) se evidencia claramente que si la funcionaria gozaba de una jubilación no tiene sentido para la administración publica otorgarle el período de disponibilidad ya que como es lógico ésta debe regresar a su puesto de origen y en el mismo beneficio que ya se le había otorgado por parte del Estado…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 354 del expediente, el auto de fecha 8 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, esto es el 26 de julio de 2005, el hasta el 7 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA FIGUEROA CARABALLO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 7 de junio de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el contra el acto administrativo N° 1.482 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la ciudadana Yolanda Jaimes Guerrero, en su condición de Coordinadora General del Comité Directivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-R-2005-001349
AGVS/
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