JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002085
En fecha 15 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1331-05 del 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TAMYING MARGOT YOUNG ACHONG MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 10.442.753, contra la Resolución Nº 0061 emanada del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005, por la abogada Yuley Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.459, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6 y 7 de marzo de 2006…” y, se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…en fecha 28 de Diciembre de 2004, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano dicta la Resolución 0061 que impugnamos, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 8 y el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Que “…sin embargo dicho documento no está suscrito por este, (…) que la firma que aparece al final de la misma es del ciudadano PEDRO MAGALLANES CARTAYA, Director de recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, quien suscribió dicho acto en una flagrante distorsión de la Resolución Nº 0194 dictada por el Alcalde el 30-112004, (sic) mediante la cual dicho funcionario le delegó la firma de algunos actos y documentos lo que se evidencia de la nota que puso de bajo de su firma…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “…por cuanto si bien es cierto que el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ciudadano JUAN BARRETO, hizo una delegación al Director de Recursos Humanos citado, la misma se concretó a DELEGAR la Firma de algunos actos y documentos, que no involucran el acto de Remoción de los funcionarios, es decir, este funcionario no delegó la FIRMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCIÓN Y RETIRO…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “…De la lectura de la Resolución que recurrimos se evidencia, que la fundamentación legal del acto de REMOCIÓN de nuestra mandante es el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas del accionante). Que “…al leer dicha disposición observamos que la misma se refiere a los directores de las alcaldías, y otros cargos de la misma jerarquía, pero es el caso que nuestra representada no era Directora, circunstancia que ha sido admitida por la querellada en la misma Resolución 0061, cuando expresa que se le remueve del cargo de JEFE DE DIVISIÓN II DE LA DIVISIÓN DE SUMARIOS…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “…igualmente vicia su REMOCIÓN de nulidad absoluta, por cuanto ello deriva en el vicio de AUSENCIA DE BASE LEGAL, y así solicitamos lo declare el Tribunal…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Razón por la cual, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, se declare nula la Resolución Nº 0061 del 28 de diciembre de 2004 y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo de Jefe de División II de la División de Sumarios que desempeñaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Toda vez que se constató en el presente caso la existencia del vicio de falso supuesto, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo ordenando la reincorporación de la parte actora al cargo del cual fue removida de Jefe de División II de la División de Sumarios adscrito a la Dirección de recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de los cargos de carrera, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta la total y efectiva reincorporación de manera integral, esto es, con el respectivo pago de los incrementos que sean acordados.
Se acuerda computar el tiempo transcurrido desde su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo para su antigüedad, jubilación y prestaciones sociales.
En cuanto a la solicitud del pago de los beneficios económicos que percibía, este Tribunal debe negarlo por genéricos e indeterminados…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 101 del expediente principal, el auto de fecha 8 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 7 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Yuley Lobo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TAMYING MARGOT YOUNG ACHONG MEJIA, antes identificados, contra la Resolución Nº 0061 emanada del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- En consecuencia queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-002085
AGVS/
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