JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000055

En fecha 06 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1394-03 de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado GERARDO J. ANGULO ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° 6.138.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.767, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jaime Torres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2003, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar “el reclamo” interpuesto contra el informe presentado por los ciudadanos Maritza Farrera, Fran Luís García Suárez y José Danilo Montes, expertos contables, y contra el voto salvado del último de los expertos, mencionado.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 03 de septiembre de 2003, el Abogado Jaime Torres, antes identificado, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Abogado Gerardo Angulo Anselmi, antes identificado, actuando en nombre propio y representación consignó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de septiembre de 2003.

El 30 de septiembre de 2003, mediante auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de junio de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 15 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 1995, el Abogado Gerardo J. Angulo Anselmo, antes identificado, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra de la Universidad Nacional Abierta; solicitando la nulidad de la “… decisión contentiva del acto de retiro de mi cargo de Coordinador de Secretaría de Actas a partir del 07-04-95, acordada mediante Oficio Nro 029 del 04-04-95, emanada de la Rectora de la Universidad Nacional Abierta y notificada mediante el Oficio Nro DRH-029-95 de fecha 04-04-95 suscrito por la Directora de Recursos Humanos…”. Igualmente, solicitó que se “…ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 07-04-95 hasta la fecha en que dicha reincorporación se haga efectiva. Así como el pago que por intereses de mora sobre mis prestaciones sociales, me fue retenido…”.

El 13 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, anuló el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 029 de fecha 04 de abril de 1995; ordenó la reincorporación del ciudadano Gerardo J. Angulo Anselmi al cargo que desempeñaba como Coordinador de Secretaría de Actas del Consejo Directivo de la mencionada Universidad, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.

El 25 de febrero de 2002, la Abogada Durely del Rosario Ríos Andrades, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella.

El 11 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la Universidad Nacional Abierta.

En fecha 05 de diciembre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de febrero de 2002.

El 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de ser uno de los Tribunales competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 18 de marzo de 2003, el referido Juzgado Superior acordó la realización de la experticia complementaria del fallo, referente al pago de los sueldos dejados de percibir ordenada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por esta Corte.
En fecha 02 de junio de 2003, los ciudadanos Maritza Farrera, José Danilo Montes y Fran Luís García Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 3.969.875, 6.869.366 y 4.348.866, respectivamente, actuando en su carácter de expertos contables, consignaron ante el referido Juzgado Superior el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo ordenada. En la misma oportunidad el ciudadano José Danilo Montes, consignó voto salvado del informe pericial que se presentó.

El 18 de junio de 2003, el Abogado Jaime Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad querellada, consignó en el Tribunal a quo, escrito contentivo del “reclamo” ejercido en contra del informe pericial presentado por los expertos Maritza Farrera, Fran Luís García Suárez y José Danilo Montes, antes identificados, y contra el voto salvado del último de los expertos mencionado.

En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión declarando parcialmente con lugar el reclamo presentado por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA


Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “…parcialmente con lugar el reclamo solicitado por el Abogado JAIME TORRES…”, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, contra el informe presentado por los ciudadanos Maritza Farrera, Fran Luís García Suárez y José Danilo Montes, expertos contables antes identificados, y contra el voto salvado del último de los expertos, mencionado, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“… Respecto al primer alegato de la parte reclamante, en cuanto a la correcta interpretación de los términos establecidos en la sentencia citada ut supra a los efectos de determinar la indemnización acordada por la misma, se observa que el punto debatido por el reclamante atiende al término empleado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa esto es, referido al (sic) “Sueldos dejados de percibir” y a la forma de calcularlo de manera “integral” ….omissis… Estima este Juzgador correcto el criterio fijado por la jurisprudencia según el cual debe concebirse el pago de los “sueldos dejados de percibir” como una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la administración, excluyendo sólo de aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, formando parte de los “sueldos dejados de percibir” por argumento en contrario, según los términos señalados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente citada, aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario diferentes a los que no guardan relación con la prestación efectiva de servicio, y no, como pretende el reclamante al utilizar el concepto de sueldo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, que diferencia entre los sueldos y compensaciones, asignaciones y otras prestaciones pecuniarias, ya en el caso de la Ley el mismo sólo atiende a criterios de remuneraciones y no al concepto de indemnización, sobre tal concepto indemnizatorio se a (sic) pronunciado la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 265 de fecha 13 de marzo de 2001, donde equipara “salarios caídos” en materia del Derecho del Trabajo con los “sueldos dejados de percibir” como base para la indemnización por el ilegal retiro de la Administración Pública de un funcionario…omissis… revisado como a (sic) sido el informe de los expertos este sentenciador considera que se encuentra ajustado a los términos establecidos en sentencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la inclusión de la prima de cargo, prima por hogar, prima de profesionalización, prima por antigüedad y bono asistencial, por cuanto los (sic) se consideran formando parte de los sueldos dejados de percibir. En virtud de lo anteriormente expuesto resuelta (sic) forzoso declarar improcedente el presente alegato y así se decide.
En cuanto al segundo de los alegatos de la parte reclamante referido a la posibilidad de que se le sean deducidos los pagos hechos al funcionario querellante por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales como Especialista Tributario, grado 16…omissis… Al respecto se observa que, aun cuando dicho alegato resulta bien sustentado, es importante señalar que, a lo largo del proceso y desde el inicio del mismo en la interposición de la querella la parte actora solicita al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como justa indemnización los sueldos dejados de percibir, sobre lo cual nada alega en su defensa el Ente Querellado, ni sobre este punto promueve ni evacua pruebas en el proceso, en definitiva, no es sino, hasta luego de dictada la sentencia y estando esta definitivamente firme, que el reclamante opone la disminución de la indemnización acordada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; es criterio de este Juzgador la pretensión de disminución debió ser opuesta en el transcurso del proceso en el cual se acordó el pago de la misma y no en esta la etapa de experticia complementaria del fallo, resultando esta solicitud extemporánea por considerar que los términos de la indemnización acordada en fallo, no contempla tal disminución por el contrario, es clara al señalar que son los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, interpretar lo contrario o acordar lo solicitado por el Ente Reclamante sería tanto como modificar los términos de la sentencia ya que sobre la disminución planteada nada decide el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ni mucho menos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la confirmatoria, pretender aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procesal resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ya que no sobre tal defensa del Organismo Reclamante nada pudo oponer el querellante, al igual que violatoria de la principio (sic) de la cosa juzgada, ya que determinados los parámetros de la indemnización acordada en la sentencia definitivamente firme no puede este Sentenciador so pena de incurrir en fraude procesal modificar el dispositivo de la decisión del Tribunal que dictó el fallo condenatorio a la Administración Pública, en consecuencia, no es procedente la disminución reclamada por el Ente Querellado, por lo que la experticia se encuentra en este punto ajustada al fallo dictado y así se declara.
Por último y de forma subsidiaria alega el representante del ente Reclamante que sea excluido de la experticia complementaria del fallo lo concerniente a bono vacacional y bono de fin de año por cuanto considera que para tener derecho a los (sic) mismas se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual no forma parte de la indemnización acordada al ciudadano Gerardo Angulo Anselmo. Sobre este alegato, se da por reproducido lo señalado en la sentencia transcrita en el primer punto de esta decisión, es decir, lo referido a qué debe entenderse por sueldos dejados de percibir, excluyéndose de este los bonos o beneficios que deriven o requieran la prestación efectiva del servicio, ya que el derecho al pago del bono vacacional y bono de fin de año, sólo se genera una vez prestado efectivamente los servicios, por lo que, en el caso de autos incurren en error los expertos al incluir tales bonos o beneficios en la indemnización acordada en el presente caso…omissis…, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho lo señalado por el experto José Danilo Montes ya identificado, en cuanto a la no procedencia de dichos bonos del monto total de la indemnización acordada, en virtud de ello, se excluyen estos bonos del cálculo efectuado por los expertos, y así se declara…”





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 03 de septiembre de 2003, el Abogado Jaime Torres, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, en su escrito de fundamentación de la apelación, argumentó lo siguiente:

Denunció, que la decisión apelada incurrió en diversos vicios tales como: “ … A) La decisión no se dicta con arreglo a una de las defensas opuestas en nuestro reclamo (artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil); B) La sentencia recurrida excede los limites del fallo ejecutoriado (artículo 249 eiudem); y C) Es violatorio del derecho constitucional al debido proceso de mi representada, la Universidad Nacional Abierta (artículo 49 de la Constitución)...”

Alegó, que la experticia y la sentencia recurrida exceden “… los límites de dicho fallo puesto que, no toma en consideración el monto de las remuneraciones percibidas por el querellante al servicio de otros entes públicos, con posterioridad a su ilegal retiro, propiciando con ello – aun involuntariamente- un enriquecimiento ilícito...”.
Manifestó, que consignó ante el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia del oficio N° GRH-DRBS-2003-674 de fecha 24 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Cesar Guevara, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que desde el 01 de diciembre de 1995, hasta el 03 de octubre de 2001, el ciudadano Gerardo Angulo se desempeñó como Especialista Tributario, Grado 16 y percibió de dicho Organismo la cantidad de ciento trece millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs 113.585.672,58, ) por concepto de sueldo, lo que a su entender disminuyó el daño causado por su representada.

Señaló, que el objeto de su “reclamo” no consistió en pretender modificar el dispositivo del fallo, sino por el contrario, precisarle al Tribunal a quo que en atención a la naturaleza indemnizatoria del pago de los sueldos dejados de percibir, la indemnización a cancelar debe disminuirse en lo atinente a los bonos inherentes a la prestación del servicio, así como en los ya indemnizados por haber prestado el querellante servicios en otro ente público.

Alegó, que la sentencia del a quo coloca a su representada en estado de indefensión, cuando señala que “…la pretensión de disminución debió ser opuesta en el transcurso del proceso…”. Agregó, que la indefensión cobra relevancia teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben actuar en todo proceso con lealtad y probidad, estando obligados a exponer los hechos de acuerdo con la verdad y a no omitir hechos esenciales a la causa, obligación esta que se articula a la garantía de una justicia transparente y equitativa y al ejercicio ético de la profesión.

Por último denunció, que la decisión dictada por el a quo es absolutamente inmotivada, en virtud de que ordenó el pago de una indemnización cuyo monto es absolutamente distinto del monto propuesto en ambas experticias realizadas por los expertos, sin explicar los motivos que lo condujeron a precisar el monto definitivo de la indemnización.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el a quo, se observa:

El apelante denunció que la decisión recurrida incurrió en diversos vicios tales como: “ … A) La decisión no se dicta con arreglo a una de las defensas opuestas en nuestro reclamo (artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil); B) La sentencia recurrida excede los limites del fallo ejecutoriado (artículo 249 eiudem); y C) Es violatorio del derecho constitucional al debido proceso de mi representada, la Universidad Nacional Abierta (artículo 49 de la Constitución)...”

Con respecto al primer vicio alegado por el apelante referido a que la decisión no fue dictada con arreglo a una de las defensas opuestas en su reclamo, infringiéndose la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, advierte esta Corte que dicha regla, contentiva del principio de congruencia, se traduce en el deber del juez de dictar una decisión de fácil comprensión, que resulte exhaustiva respecto de las solicitudes de las partes y sin modificar o alterar el problema judicial debatido entre ellas. Ahora bien, del análisis del fallo apelado se evidencia, que este contiene una decisión expresa, positiva y precisa, en la cual se aprecia con claridad que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por la parte apelante, lo cual emerge de manera precisa del contenido de la sentencia, aunado al hecho que la decisión, se ajusta a las pretensiones deducidas por las partes, con vista a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, el referido fallo no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a que la experticia complementaria del fallo y la decisión apelada, exceden “… los límites de dicho fallo puesto que, no toma en consideración el monto de las remuneraciones percibidas por el querellante al servicio de otros entes públicos, con posterioridad a su ilegal retiro, propiciando con ello – aun involuntariamente- un enriquecimiento ilícito...”, esta Corte estima que era obligación del Organismo querellado aportar en el proceso de la querella funcionarial los elementos probatorios y los fundamentos jurídicos, a los fines de demostrar que el querellante desempeñaba un nuevo cargo en la Administración Pública, después del ilegal retiro, cuestión que no fue alegada en el curso del proceso en primera instancia y ante la Alzada, por lo tanto, se considera que entrar el a quo o esta Corte a modificar una sentencia que se encuentra definitivamente firme sería violatorio a la cosa juzgada judicial que es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación del fallo definitivamente firme y de su inmutabilidad e irreversibilidad, pues dicha decisión es Ley de las partes según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Corte tal como lo sostuvo el a quo considera improcedente pronunciarse acerca de la indemnización otorgada al querellante, en consecuencia, se rechazan los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.

En relación a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados por el apelante, estima esta Corte que en el presente caso no se configuran dichas violaciones, ello en virtud de haber tenido el Organismo querellado, hoy apelante, la oportunidad de participar en un proceso judicial, para alegar todo lo concerniente al pago de los sueldos dejados de percibir, en el cual se garantizó al Organismo los derechos y garantías constitucionales debidos, siendo ello así, se declara improcedentes las violaciones denunciadas. Así se decide.

Con base en los alegatos antes expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta. Así se decide.

Por último, esta Corte no deja de advertir que comparte el criterio del a quo referido a la improcedencia del pago del bono vacacional y el bono de fin de año al ciudadano Gerardo Angulo Anselmi, puesto que tales beneficios están asociados íntimamente a la prestación efectiva del servicio por parte del querellante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte debe Confirmar la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jaime Torres, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo presentado por el representante judicial de la referida Casa de Estudios, contra el Informe relativo a la experticia complementaria del fallo de los sueldos dejados de percibir de fecha 02 de junio de 2003, presentado por los expertos Maritza Farrera, Fran Luís García Suárez y José Danilo Montes, antes identificados, y contra el voto salvado del último de los expertos mencionados, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se fijó la indemnización objeto del reclamo en la cantidad de noventa millones novecientos sesenta y nueve mil treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 90.969.033,36).

2.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





AB41-R-2003-000055
JTSR