JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000019

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 757 de fecha 11 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BERENICE DEL VALLE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.833.447, asistida por el Abogado Rafael Narváez Tenias inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En el escrito libelar la parte querellante argumentó lo siguiente:
Señaló, que el día 05 de abril de 1999, ingresó a prestar servicios como docente en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la Universidad de Oriente (UDO), dictando la cátedra de Contabilidad Avanzada para administradores con una carga horaria de quince (15) horas superior a las doce (12) horas establecidas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la referida casa de estudios, devengando un sueldo mensual de setecientos cincuenta y seis mil ochocientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 756.826,00).
Indicó, que de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre su persona y la universidad querellada, su ingreso se hizo a tiempo determinado en un lapso comprendido entre la fecha 05 de abril de 1999 y 30 de diciembre de ese mismo año. En este sentido, adujo que luego de aprobar concurso de credenciales, ingresó en condición de instructor, condición esta en virtud de la cual debe clasificársele como miembro ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal “a” de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación del ente querellado.
Expresó, que mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2003, solicitó a la Profesora Eneida Marcano, Jefa del Departamento de Administración de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la Universidad querellada, su ascenso a la categoría de “Profesor Asistente”, indicando que tal solicitud fue respondida negativamente, aduciendo para ello la referida funcionaria que la misma no estaba acorde con la Ley de Universidades ni el Reglamento del ente querellado, y además que se encontraba ubicada en la categoría de Profesor Contratado.
Alegó, que rechaza estar ubicada en la categoría de “Profesor Contratado”, ya que una vez vencido el contrato inicialmente suscrito, el mismo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado e indefinido, y por lo tanto, según su entender, adquirió la condición de trabajadora permanente a tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad querellada, la duración del contrato no debe ser superior a un (01) año no siendo posible la tácita reconducción o prórroga automática, sin embargo, sostuvo la parte querellante que tal disposición no le es aplicable, alegando además que al existir una antinomia entre lo dispuesto en el artículo en comento y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe resolverse aplicando la norma favorable al trabajador, que según su entender, sería la prevista en el artículo 74 eiusdem, en virtud del principio constitucional de in dubio pro operario.
Concluyó solicitando se condene a la Universidad de Oriente (UDO) a que la ascienda a la categoría de “Profesor Asistente” en el escalafón del personal docente con el goce de todos los derechos y prerrogativas establecidas en las Leyes y Reglamentos.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), con base en las consideraciones siguientes:

“… Se hace necesario revisar la competencia que asumió este Tribunal en el momento de admitir la demanda y a tal efecto se observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, (sic) que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como las Cortes de lo Contencioso Administrativo no les fue atribuida competencia alguna, dejando a salvo dicha ley el hecho de que dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictaría un reglamento atributivo de las competencias en la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Este no ha sido dictado, más, en la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado algunas decisiones en las cuales se deja ver, la disposición de señalar competencias a los Juzgados que conforman la (sic) esta Jurisdicción entre ellas, la del once de agosto de 2.004, en la cual la Sala expresó:
…omissis…
Tratándose pues de una querella contra una Universidad Nacional, es menester concluir para este Juzgado Superior, en atención a la decisión antes trascrita, que la competencia para conocer el presente asunto lo(sic) tiene atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que es menester declinar la competencia en dichas Cortes…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El caso de autos se circunscribe a una querella interpuesta por la ciudadana Berenice del Valle Blanco contra la Universidad de Oriente, fundamentándose para ello en una presunta relación funcionarial, siendo la pretensión del proceso judicial incoado que se ordene su ascenso a la categoría de Profesor Asistente en el escalafón del personal docente de la Universidad de Oriente (U.D.O.).
Para decidir, advierte esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, caso este en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con dicha Casa de Estudios, correspondía a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.

Ahora bien, visto que el caso de autos se trata de una acción interpuesta por una profesora universitaria contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y en consecuencia, resulta competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la presente causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2005.
2. DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BERENICE DEL VALLE BLANCO, asistida por el Abogado Rafael Narváez Tenias, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-G-2005-00019
JTSR/