JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000026
El 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 135-05 de fecha 25 de abril de 2005, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares intentada por los Abogados Julio Sánchez Vegas y Julia Adriana Correa Toledo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.388 y 47.741, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1988, bajo el N° 28, tomo 103-A Sgdo, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en razón de que mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2005, el referido Tribunal declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito por ante esta Corte, solicitando “…se sirva remitir la presente causa nuevamente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con Sede en la Ciudad de Caracas, para que sirva conocer la presente causa…”.
El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la representación judicial de la sociedad mercantil Consolidados Maraire, C.A. contentivo de la demanda por cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, causa que correspondió por sorteo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la demanda interpuesta.
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en razón de la materia que dio origen a la presente controversia.
Por decisión de fecha 7 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Causa ésta, que fue recibida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de mayo de 2005; y que es objeto del presente estudio.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa Consolidados Maraire, C.A., fundamentaron la demanda en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que la referida sociedad mercantil tiene por objeto “…Todo acto de comercio que se refiera única y exclusivamente a guarda y custodia de bienes muebles importados, en trámites de nacionalización o en tránsito en el país, para ser exportados; almacenadoras de containers y trailers; y por último podrá dedicarse a cualquier otra actividad lícita que sea conexa con el objeto principal de la compañía…”.
Indicaron, que su representada asumió la responsabilidad de actuar como almacén o depósito de la recepción “…de la carga del Proyecto de Dotación del Ministerio del Interior y Justicia (Proyecto España)…”, en atención a la actividad realizada “…y de la notificación o instrucciones recibidas de la Empresa GRAN MARÍTIMA VENEZUELA C.A. (GRANMAR), Agentes Navieros y Estibadores de las Líneas Navieras: COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA (CTE), COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES (CSAV) y COMPAÑÍA CHILENA DE NAVEGACIÓN (CCNI)…”.
Que, Consolidados Maraire, C.A., asumió “…la guarda y custodia de las mercancías que comprendían el mencionado proyecto, así como de las obligaciones que de esta operación resulten, todo ello de acuerdo con lo ordenado en el Art. 82 de la Ley General de Puertos…”, razón por la cual -según indicaron- la citada empresa movilizó hasta sus almacenes la carga relacionada con el prenombrado proyecto, que fueron llegando desde finales del año 2001 y en el transcurso del año 2002.
Expusieron, que a comienzos del año 2002 “…funcionarios de DEFENSA Y PROTECCIÓN CIVIL…”, solicitaron a la precitada sociedad mercantil retirar parte de la mercancía depositada, mediante el otorgamiento de un crédito, mientras el Ministerio del Interior y Justicia iniciaba los trámites necesarios para la consecución de los recursos para honrar los compromisos adquiridos.
Señalaron, que a mediados del año 2002 su representada sostuvo varias reuniones con el referido Ministerio, para “…negociar una salida a la problemática que se presentaba con la carga que mantenía bajo su custodia, la cual no había sido retirada en la oportunidad que fija la Ley…”; y que durante esos encuentros, se lograron acuerdos a los fines de que el citado organismo honrara los compromisos adquiridos “…manifestando el interés de que los mismos fueran reestructurados o ajustados, hecho aceptado por la empresa almacenadora…omissis…siempre y cuando se asegurara el pago de todos los gastos ocasionados por las operaciones portuarias realizadas como consecuencia de la recepción de la carga, hecho con los cuales siempre estuvo de acuerdo el Consignatario de la carga y que constituye el punto central de la reclamación de nuestra representada…”.
Que, en fecha 7 de noviembre de 2002, la prenombrada empresa recibió la comunicación N° 061102-5911, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), donde se le notificaba que las mercancías consistentes en material de seguridad y equipos de comunicación transportadas en los contenedores GGSTU-5171167 Y TRIU-5643928, fueron adjudicadas al Fisco Nacional mediante Resolución FBSA-200-61 de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por el Ministerio de Finanzas.
Esgrimieron, que igualmente en fecha 10 de julio de 2003, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira envió una comunicación a la sociedad mercantil Consolidados Maraire, C.A., donde se le informaba que debía entregar al Ministerio del Interior y Justicia las mercancía llegadas en el buque Antofagasta en fecha 8 de febrero de 2002, las cuales -según indicaron- fueron entregadas.
Arguyeron, que para la correspondiente entrega de la referida mercancía, el “…veintidós (22) de enero del año dos mil dos (2002)…” fue suscrita una carta compromiso entre representantes del Ministerio del Interior y Justicia y la empresa Consolidados Maraire, C.A. “…donde se evidencia la disposición del consignatario de la mercancía de diferir el pago por concepto de almacenaje…”.
Que, en fecha 17 de septiembre de 2002, el Ministerio del Interior y Justicia solicitó a la referida empresa la remisión de varios “…requisitos…” para que ocurriera el desembolso de los pagos concernientes al compromiso contraído, y que a pesar de las reuniones sostenidas para lograr tal propósito, sin embargo el 26 de diciembre de 2002, fue devuelta toda la documentación consignada, sin recibir ninguna respuesta satisfactoria del consignatario.
Denunciaron, que para la fecha de la presentación de la demanda, la deuda asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 494.836.696,52). Deuda que constituye la suma exigida a través de la presente demanda, así como “…los intereses moratorios que se generen hasta la total culminación del pago de dicha obligación, calculados a la tasa de interés establecida por la Ley, así como el monto de los costos y las costas que se originen del presente proceso…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, sin embargo previamente observa:
Tal como se indicó ut supra, la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual mediante decisión de fecha 21 de enero de 2004, admitió la demanda interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente a través de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
A su vez, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2005, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., pues expresamente indicó:
“…Por otra parte, en sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, de fecha 24 de noviembre (sic) del 2004, N° 02271, señaló que le corresponde conocer a la Corte Primera y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de las acciones contra un ente del Poder Ejecutivo Nacional, cuya cuantía exceda diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero no sobrepase las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA para que este ente del Ejecutivo Nacional le pagare la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 494.836.696,52), por lo que resulta imperioso inferir que en el juicio que se ventila en este expediente existe un interés de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a este Tribunal a considerar que corresponde a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de esta causa. ASÍ SE DECLARA...”.
Lo anterior, deja en evidencia la existencia de dos declinatorias de competencias efectuadas por dos Juzgados que indudablemente pertenecen a jurisdicciones diferentes.
Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a declinar en un segundo momento la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indefectiblemente le imponía al citado Tribunal, la obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 70 del referido Código expresamente señala:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
Así, como quiera que la declinatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al cual fue declinada inicialmente la competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estuvo fundamentada en razón de la cuantía, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004, y que en principio podría atribuir a esta Corte la competencia para conocer de la demanda interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que dicho Tribunal debió solicitar la regulación de competencia tal como lo dispone el precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su inobservancia hace que este Juzgador deba plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, pues así fue previsto por nuestro legislador en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, visto que las declinatorias de competencias fueron efectuadas por dos Órganos Jurisdiccionales que indudablemente pertenecen a jurisdicciones diferentes, y que carecen de un superior común, esta Corte plantea el presente conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues así fue previsto por la referida Sala en sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, cuando expresamente señaló:
“…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.
Por las consideraciones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo plantea el conflicto de competencia en el presente caso, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Julio Sánchez Vegas y Julia Adriana Correa Toledo, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-G-2005-000026
J.T.S.R.
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