JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000041


El 1° de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1.201 de fecha 30 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de “…Resolución de Contrato…” intentada por el ciudadano RAMÓN EMILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.393.027, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS QUIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 63, Tomo A-10, asistido por el Abogado José Encarnación Peña Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.275, respectivamente, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, creada según Decreto Ejecutivo N° G-084 de fecha 10 de marzo de 1994, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 6 de abril de 1994, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó, en razón de que mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano Ramón Emilio Martínez, en su condición de Presidente de la empresa Multiservicios Quimar, C.A., asistido por el Abogado José Encarnación Peña Barrios, contentivo de la demanda de “…Resolución de Contrato…”, contra la Fundación Salud del estado Monagas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2000, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la Fundación Salud del estado Monagas opusieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron a su vez, fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta “…así como la condenatoria en costas a la parte demandante…”.

En decisión de fecha 17 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta “…y en consecuencia declara la incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer de esta causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur-Oriental…”.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, se declaró competente para conocer de la presente demanda.

En fecha 13 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la Fundación Salud del estado Monagas, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el precitado Juzgado dijo “Vistos”.

Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento de la demanda interpuesta, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora fundamentó la demanda en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en fecha 2 de mayo de 2000 la empresa Multiservicios Quimar, C.A., suscribió un contrato de servicios con la Fundación Salud del estado Monagas que consistió en “…el suministro por su propia cuenta y con sus propios elementos de Materia Prima (Alimentos y Víveres) para la alimentación a Pacientes y Personal de los servicios del Hospital Central Dr.Mauel Núñez Tovar, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas…”, el cual -según dijo- tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.

Adujo, que en fecha 5 de mayo de 2000, la referida empresa fue desalojada de las instalaciones de la cocina del mencionado Hospital, por parte del Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur-Oriental, en virtud de una medida acordada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Distribuidora Natifran, S.R.L., contra la Fundación Salud del estado Monagas.

Que, este desalojo causó a la sociedad mercantil Multiservicios Quimar, C.A. severos daños de carácter patrimonial y un desmedido daño moral.

Expuso, que en diversas ocasiones acudió por ante la Fundación Salud del estado Monagas con el propósito de solventar el incidente presentado, entrevistándose en reiteradas oportunidades con el Presidente de dicha Fundación, quien “…en todo momento me mantuvo a la expectativa, ofreciendo que prontamente sería resuelto tal situación…”; y que sin embargo no obtuvo solución alguna.

Arguyó, que la Fundación Salud del estado Monagas en fecha 15 de mayo de 2000, celebró un convenimiento con la empresa Distribuidora Natifran, S.R.L., a través del cual se le daba a dicha empresa una prórroga en relación al contrato de servicio de suministro de materia prima (alimentos y víveres) para la preparación de las comidas para el personal y pacientes del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar que en el pasado había suscrito con la prenombrada Fundación “…y que obviamente se encontraba vencido, siendo esta prórroga acordada hasta el Veinticinco (25) de mayo del corriente año, lo que reviste en toda instancia un acto viciado por ser irrito, ya que tal convenimiento obvió la vinculación contractual que tenía mi empresa ‛MULTISERVICIOS QUIMAR’, C.A. con dicha Fundación, toda vez que nuestro contrato de Servicio muchas veces señalado, en ningún momento fue rescindido…”.

Que, a pesar de las pérdidas económicas sufridas, la Fundación Salud del estado Monagas sólo se limitó “…a hacer un pírrico e irrisorio pago por la cantidad de Bs. 1.746.361, en fecha catorce (14) de junio del corriente año, correspondientes a un (1) día de servicios y suministros de alimentos, consumidos el día Cinco (05) de Mayo de los corrientes…”.

Asimismo, indicó que en fecha 13 de junio de 2000, le fue restituido a la mencionada empresa un inventario de víveres que formaban parte de las provisiones que se mantenían en los depósitos de la cocina del prenombrado Hospital, que a decir de la parte demandante, resultó insuficiente, pues la sociedad mercantil Multiservicios Quimar, C.A. “…hizo una adquisición de Víveres, Hortalizas, Frutas, Charcutería en general, carnes y pollos etc., por el orden de los Trece Millones Quinientos Veintiocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 13.528.990,oo)…omissis…sin incluir gastos operativos y de transportación que alcanzaban una cantidad aproximada de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo)…”.

Indicó, que en virtud de la contratación de ocho (8) trabajadores para el desarrollo de las actividades de suministro de materia prima, alimentos y víveres para el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, incurrió en un gasto por concepto de pago de salarios, liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos indemnizatorios, por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.16.205.480,oo).

Por lo antes expuesto, es que interpuso la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, a los efectos de que el Órgano Jurisdiccional ordene “…la resolución del contrato de servicio celebrado entre la empresa ‛MULTISERVICIOS QUIMAR’, C.A., y esa Fundación…” y “…pague, o así sea condenado por este tribunal a pagar por concepto de los gatos y pérdidas ocasionadas a la empresa que represento, así como por los daños y perjuicios tanto emergentes como lucro cesante y pérdida de la oportunidad la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 700.000.000,00)…”.

Asimismo, solicitó “…la condenatoria en costas y costos procesales, y demando expresamente por indexación inflacionaria…”.





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se observa lo siguiente:

Tal como se indicó ut supra, la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual por auto de fecha 23 de noviembre de 2000, admitió la demanda interpuesta contra la Fundación Salud del estado Monagas; y posteriormente a través de la decisión de fecha 27 de junio de 2001, se declaró incompetente y ordenó “…remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental…”. Ello en razón de haber declarado con lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la referida Fundación, mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2001.

A su vez, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia “…de fecha 21 de septiembre de 2004…”, en la que indicó:

“…2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo Ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.


Lo anterior, deja en evidencia la existencia de dos declinatorias de competencia efectuadas en un primer momento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y, en un segundo término por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a declinar en un segundo momento la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indefectiblemente le imponía al citado Juzgado, la obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 70 del referido Código expresamente señala:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."

Así, como quiera que la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al cual fue declinada inicialmente la competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estuvo fundamentada en razón de la cuantía, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha “…21 de septiembre de 2004…”, y que en principio podría atribuir a esta Corte la competencia para conocer de la demanda interpuesta contra la Fundación Salud del estado Monagas, lo cierto es que dicho Juzgado debió solicitar la regulación de competencia tal como lo dispone el precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, esta Corte debe plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.

En este sentido, visto que las declinatorias de competencia fueron efectuadas por dos Órganos Jurisdiccionales que carecen de un superior común, esta Corte plantea el presente conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues así fue previsto por la referida Sala en sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, cuando expresamente señaló:

“…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de “…Resolución de Contrato…” intentada por el ciudadano RAMÓN EMILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.393.027, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS QUIMAR, C.A., asistido por el Abogado José Encarnación Peña Barrios, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-G-2005-000041
J.T.S.R.