JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000044
En fecha 03 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1443 del 06 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentivo de la demanda por daños morales interpuesta por la ciudadana GISELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.506, actuando en representación del de cujus LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, asistida por la Abogada Lisbeth Figuera Cumaná, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, contra los ciudadanos BETHERMI DEL VALLE GONZALEZ RAMOS; en su carácter de Agente Policial, JOSE PEREZ FERNANDEZ, en cu condición de Alcalde del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y DAVID DE LIMA, en su condición de Gobernador del estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente, a fines del pronunciamiento de la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedo conformada de manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha_________________, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasigna la ponencia al ciudadano Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana Gisela Salazar, antes identificada, actuando en representación del de cujus Luis Manuel Calma Salazar, asistida por la Abogada Lisbeth Figuera Cumaná, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, contra los ciudadanos Bethermi Del Valle Gonzalez Ramos; en su carácter de Agente Policial, el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y el Gobernador del estado Anzoátegui.
En fecha 22 de enero de 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 11 de marzo de 2002, el Abogado Jesús Rodriguez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.750, actuando en representación del ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, presentó escrito contentivo de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2004, la ciudadana Gisela Salazar, antes identificada, asistida por las Abogadas Lisbeth Figuera Cumaná y Maria Magdalena Hernández Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82.560, respectivamente, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la reforma de la demanda por daños morales interpuesta.
En fecha 01 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada por daños morales, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante auto aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes en el presente juicio.
En fecha 29 de abril de 2005, el Abogado Lucio Osvaldo Otahola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.779, en representación judicial del ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, presentó escrito a los fines de dar contestación a la demanda por daños morales incoada en su contra.
En fecha 05 de mayo de 2005, fue presentado el escrito de contestación a la demanda por el ciudadano Rafael Camacho, titular de la cédula de identidad N° 796.955, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asistido por la Abogada Karina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.360.
El 30 de mayo de 2005, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, escrito de promoción de pruebas por el Abogado Lucio Osvaldo Otahola, antes identificado representante judicial del ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui.
En fecha 31 de mayo de 2005, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, escrito de promoción de pruebas por la Abogada María Magdalena Hernández Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio.
El día 01 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, información acerca de los días de despachos transcurridos desde la fecha 28 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el 01 de octubre de 2004, inclusive.
En fecha 07 de junio de 2005, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Carmen Isolina Salazar, titular de la cédula de identidad N° 8.265.861, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asistida por la Abogada Karina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.360.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior antes identificado, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 28 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el 31 de mayo de 2005, inclusive. Señalando la Secretaria del referido Juzgado Superior lo siguiente “ … Que de conformidad al cómputo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual consta en autos al folio No. 226 al No.227 del presente expediente, en ese Tribunal transcurrieron dos (02) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la demanda, pues los hubo: miércoles veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y Jueves treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Que en este Juzgado Superior, transcurrieron desde el día dieciocho de abril de 2005 (inclusive) hasta el día 31 de mayo de 2005 (inclusive) dieciocho (18) días de despacho en los cuales se agotó el lapso para la contestación de la demanda, pues lo hubo: lunes dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005); jueves veintiuno (21) de abril; lunes veinticinco (25) de abril; martes veintiséis (26) de abril; miércoles veintisiete (27) de abril; Jueves veintiocho (28) de abril; viernes veintinueve de abril; lunes dos (2) de mayo; martes tres (3) de mayo; miércoles cuatro (4) de mayo; jueves cinco (5) de mayo; lunes nueve (9) de mayo; martes diez (10) de mayo; miércoles once (11) de mayo; jueves doce (12) de mayo; viernes trece (13) de mayo; lunes treinta (30) de mayo y martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005)…”
En fecha 04 de julio de 2005, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de demanda por daños morales a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte demandante en su libelo argumentó lo siguiente:
Que en fecha 25 de junio de 1993, siendo las 8:30 de la noche, su hijo Luís Manuel Calma Salazar, de catorce (14) años de edad, se “…encontraba en unión de otros jóvenes de su misma edad, poco o más o menos, sanamente entretenidos en la Calle, en el cruce de las Calles Miranda y San Carlos de esta ciudad de Barcelona, sin perturbar el orden ni cometiendo hechos delictuosos, sino riendo y gozando de las sanas ilusiones que la vida depara a esa edad; cuando repentinamente, en forma violenta, una patrulla policial los alineo contra la pared…”.
Asimismo, señala que en esa oportunidad el Funcionario Policial Bethermi González, se bajó de la patrulla e irrespetó la dignidad de ser humano de su hijo, y de un “…empujón que le propino al Policía Municipal este cayó al suelo...”
Arguye, que el Teniente de la Guardia Nacional Oscar Alejandro Aguana Paracare, quien se encontraba presente en el lugar, le ordenó al referido Policía que dominara a su hijo, y una vez que lo hizo, procedió a colocarle en la boca un gas paralizante, y luego lo trasladaron a la Playa Maurica donde con dispararos amedrentaron a su hijo.
Denunció, que varios meses después su hijo venía de hacerse curas de quimioterapias, que fueron necesarias en virtud de las agresiones sufrida en el mes de junio 1.993, y el funcionario policial antes mencionado con otros Policías Metropolitanos lo acostaron en el suelo y le pasaron una moto por encima.
Alegó, que como resultado de la agresión física consumada contra su hijo, en el mes de junio de 1993, la ingestión de la sustancia “gas paralizante” produjo graves daños en su organismo y desde la fecha 25 de junio de 1993 quedó padeciendo serios trastornos orgánicos.
Señala, que los funcionarios que intervinieron en esos procedimientos entre ellos el ciudadano Bethermit del Valle González Ramos, son responsables civilmente al igual que la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y la Gobernación del referido estado, conforme a lo establecido en los artículos 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta, que el daño sufrido debe ser indemnizado pecuniariamente conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano
Solicita, que los ciudadanos Bethermi Del Valle González Ramos; en su carácter de Agente Policial, José Pérez Fernández, en cu condición de Alcalde del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y David De Lima, en su condición de Gobernador del estado Anzoátegui, sean condenados a pagar de forma solidaria la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs 1.500.000.000,00) por concepto de daños morales, más las costas y costos del presente proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse esta Corte acerca de la competencia para conocer de la presente demanda por daños morales, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Se observa de los folios 172 al 175 Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual estableció:
“ …Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia quien aquí sentencia, que si bien la cuantía de la acción no alcanza el monto señalado por la norma in comento, (sic) la demanda incoada va dirigida en contra de dos entes públicos, como lo son la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara…”.
Por otro lado, se evidencia de los folios 300 y 301 decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual señaló:
“… que la demanda por indemnización de daños morales fue estimada en principio, por la cantidad de un mil millones de Bolívares (Bs 1.000.000.000), y que en fecha 24 de mayo de 2004, fue reformada la demanda estimándose en la cantidad de un mil quinientos millones de Bolívares (Bs 1.500.000.000), que representan cincuenta y un mil veinte y cuarenta y un centésimas de unidades tributarias (51.020,41 U.T), a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs 29.400) por unidad tributaria (U.T).
…Precisadas las cosas de manera tan diáfana por la Sala Político- Administrativa, es inexorable que este Juzgado Superior declare su incompetencia y afirme la competencia de las Cortes de lo Contencioso administrativo.
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de indemnización de daños morales, en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución…”
Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
Siendo ello así, es necesario destacar que el artículo antes transcrito, impone al órgano jurisdiccional al cual fue declinada inicialmente la competencia, si este se considera incompetente a su vez, la obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia en los términos establecidos en la Ley, lo que no sucedió en el presente caso, dado que se evidencia de las actas que cursan al expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, habiendo éste último aceptado la competencia y sustanciado parte del procedimiento y posteriormente, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la demanda incoada por daños morales, declinando a su vez la competencia en esta Corte, en consecuencia, al no haberse solicitado regulación de competencia se vulneró el referido artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, visto que las declinatorias de competencia fueron efectuadas por dos Órganos Jurisdiccionales que carecen de un superior común, esta Corte plantea el presente conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues así fue previsto por la referida Sala en sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, cuando expresamente señaló:
“…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su comp osición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.
Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la presente demanda por daños morales interpuesta por la ciudadana GISELA SALAZAR, actuando en representación del de cujus LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, asistida por la Abogada Lisbeth Figuera Cumaná, antes identificados, contra los ciudadanos BETHERMI DEL VALLE GONZALEZ RAMOS; en su carácter de Agente Policial, JOSE PEREZ FERNANDEZ, en cu condición de Alcalde del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y DAVID DE LIMA, en su condición de Gobernador del estado Anzoátegui. Asimismo, ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000044
JTSR
|