JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-025751


En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1059 del 28 de abril de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado José Antonio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO, VIRGINIO PUPULIN y PASCUALE PELINO TIBERI, titulares de las cédulas de identidad N° 2.975.553, 8.648.729 y 5.150.889, respectivamente, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS DEL CARIBE, C.A. (INVETUR C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 4 de septiembre de 1988, bajo el N° 453, folios 61 al 66, con última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 26 de julio de 2000, bajo el N° 33, Tomo A-08, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 89 de fecha 12 de junio de 2001, emanado del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se giran “…instrucciones precisas al funcionario encargado del archivo de este Registro Mercantil para que inserte, en la carátula principal del expediente, N° 995, en el cual se encuentran agrupadas las actuaciones correspondientes a la compañía de comercio ‘INVERSIONES TURISTICAS DEL CARIBE C.A.’ (INVETUR C.A), el señalamiento que informe que dicha compañía se haya en estado de liquidación…”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que la referida Sala mediante decisión del 14 de abril de 2004, resolvió la regulación de competencia solicitada, declarando competente para conocer y decidir la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.


Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 02 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 07 de agosto de 2001, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Narró, que en fecha 21 de septiembre de 2001, los socios minoritarios de la empresa Inversiones Turísticas del Caribe C.A., demandaron a los ciudadanos Gaetano Di Cairano, Virginio Pupulin y Pascuale Pelino Tiberi, en su calidad de socios mayoritarios de la misma, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, solicitando la nulidad de la Asamblea Extraordinaria convocada para el 20 de julio de 2001, la cual fue suspendida por falta de quórum necesario.

Manifestó, que en la oportunidad de promover las pruebas, le solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que requiriera del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el 15 de marzo de 1995, la cual fue asentada en fecha 26 de julio de 2000, bajo el N° 33, Tomo A-08.

Señaló, que en respuesta a la petición formulada, el Órgano Jurisdiccional envío oficio N° 247-2001 al referido Registrador, el cual mediante oficio N° 89 de fecha 12 de junio de 2001, acto recurrido, emitió un dictamen olvidando enviar en esa oportunidad las copias certificadas requeridas.

Indicó, que en el acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° 89 del 12 de junio de 2001, el ciudadano Ramón Rodríguez Valles, en su condición de Registrador Mercantil Primero del estado Sucre, declaró de manera unilateral la liquidación de la compañía anónima Inversiones Turísticas del Caribe, alegando para ello que actuaba en resguardo y garantía de terceros.

Denunció, que el mencionado funcionario público, al emitir su decisión se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, desacató el debido proceso y abusó del poder que le fue conferido tanto por el Código de Comercio, así como también por la Ley de Registro Público y Notariado.

Calificó, de irrita la actuación del Registrador Mercantil, por cuanto su pronunciamiento fue hecho sobre un documento que se encontraba registrado con antelación, lo que en su opinión, constituye un atentado en contra de la seguridad jurídica de las actuaciones regístrales, tal como lo indica el artículo 10 de la Ley de Registro Público y Notariado y la cosa juzgada prevista en el artículo 14 ibidem.

Agregó, que la presunta defensa de terceros alegada en el acto administrativo recurrido, por el contrario produce una interferencia en el ejercicio de los derechos de sus mandantes, ya que le impide a éstos acceder a la información requerida para accionar.

Por último el apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la nulidad del oficio impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de ilegal ejecución y por haber sido dictado con prescindencia de un procedimiento que le permitiera a la parte recurrente ejercer los mecanismos de defensa. De igual forma solicitó que se le ampare el derecho constitucional al debido proceso de sus representados, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Advierte esta Corte que el presente recurso de nulidad esta dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en el oficio N° 89 del 12 de junio de 2001, emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual se giran instrucciones precisas al funcionario encargado del archivo de esa Oficina para que inserte, en la carátula principal del expediente de la compañía anónima Inversiones Turísticas del Caribe C.A. (Invetur C.A), el señalamiento que informe que la referida empresa se haya en estado de liquidación, aduciendo el Registrador para ello, que tal actuación se realiza en resguardo de la seguridad jurídica de terceros.

Ahora bien, esta Corte observa que la remisión del presente expediente se produjo con ocasión de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 14 de abril de 2004 (folios 179 al 188), resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001 (folio 78), y dictaminó que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa en primera instancia es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De manera que, decidida la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento con respecto a la competencia para conocer del presente caso. Así se decide

Asumida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto, si bien es cierto que correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte estima que en el caso particular la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso concreto, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, previstas en el párrafo 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Abogado José Antonio González, actuando en representación de los accionistas mayoritarios de la empresa Inversiones Turísticas del Caribe, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 89 dictado el 12 de junio de 2001, por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, para lo cual advierte que la parte recurrente utilizó como fundamento jurídico de la cautelar, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este punto, resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que a este debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y con la respectiva revisión de sus requisitos de procedencia, estableciendo a tal fin lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte efectuar el análisis de la medida solicitada, a cuyos fines se requiere constatar la presencia en el caso sub examine de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; los cuales son: i) la existencia de una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) y ii) un temor fundado de que la futura ejecución del fallo quede ilusoria (Periculum in mora).

Del análisis de las actas del expediente, estima esta Corte que si bien es cierto que la parte recurrente ostenta una posición jurídica tutelable en vía jurisdiccional, derivada de su condición de interesado en el acto administrativo impugnado (fumus boni iuris), no lo es menos, que la empresa recurrente en su petición cautelar, no indica con precisión los hechos que hagan presumir las violaciones constitucionales y que lleven a la intima convicción de este órgano colegiado de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. De igual forma, tampoco cursan en autos elementos suficientes de los cuales pudiera derivarse tal presunción, por lo que al no poder esta Corte suplir excepciones o defensas no alegadas por las partes, debe forzosamente declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado José Antonio González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO, VIRGINIO PUPULIN y PASCUALE PELINO TIBERI, accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 89 de fecha 12 de junio de 2001, emanado del REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el curso de Ley.

2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. N° AP42-N-2001-0025751
JSR/-