JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000323

En fecha 31 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0011 del 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CLEMENTE PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.448.931, actuando con el carácter de Secretario de Deporte del Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil INDUSTRIA DIANA, C.A., asistido por el abogado Joseph Topel Carriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.125, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de falta formulada por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer dicho recurso y declinó su conocimiento en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su continuación.

El 17 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró competente para conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a esta Corte, siendo recibido el 6 de febrero del mismo año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo que en esa misma fecha se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sociedad mercantil recurrente, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, la calificación de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de los ciudadanos Clemente Camejo Guerra, Wilmer Velásquez garcía y José Rodríguez Rincón, en virtud que dichos trabajadores gozaban de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Providencia Administrativa impugnada, adolece del vicio de ilegalidad, por cuanto no se cumplió con los requisitos que consagra el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que adolece del vicio de inmotivación, en virtud que contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señaló que la referida Inspectoría no valoró todas las pruebas aportadas al proceso, ni de la parte accionante como tampoco de la parte accionada.

Que el acto administrativo recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…se pretende dar por demostrado las imputaciones que se le formulan o las causales ‘G’ e ‘I’ contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante una inspección ocular y unos testimoniales que efectivamente se analizó y que eran la base de la pretendida acción de calificación de despido…”.

Que el Inspector del Trabajo omitió analizar que se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo, hecho éste que fue señalado, impugnado y denunciado por la parte recurrente en las escritas.

Que se fundamenta en lo establecido en los artículos 89, 90, 207 y 333de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud que la misma violó “…las reglas generales de apreciación de las pruebas, muy especialmente los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil…”

Finalmente, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en consecuencia, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CLEMENTE PÉREZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Secretario de Deporte del Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil INDUSTRIA DIANA, C.A., asistido por el abogado Joseph Topel Carriles, antes identificados, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de falta formulada por los representantes legales de la referida sociedad mercantil.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-000323
AGVS