JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-00937

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, en su carácter de apoderado judicial de GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 179 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA EN EL ESTADO CARABOBO, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Miguel Angel Graterol, contra la referida empresa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el recurso, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del referido acto y por último negó la solicitud de acumulación.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la jurisdicción correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “...la Inspectoría ordena el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, indicando a las partes que podrán interponer el correspondiente recurso de nulidad por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos...”.

Que “...vemos como la notificación defectuosa fue convalidada en el caso de la cita, en el cual al menos la notificación informó sobre los recursos interesado en contra de la decisión cosa que no ocurrió en el presente caso…”

Que “... la Providencia, en la síntesis de hechos y razones en las cuales sustenta su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por mi representada en el procedimiento...”.

Que “...la Providencia incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causal al dar por demostrado hechos que no fueron demostrados, por las razones anotadas…”.

Que “...los hechos que la Providencia dio por demostrados, no fueron comprobados en modo alguno y por ende, su incorporación como motivo fáctico de la decisión configura el vicio de falso supuesto o vicio en la causa...”.

Que “... solicito en nombre de mi representada se sirva de suspender los efectos de la Providencia...”.

Asimismo, solicita que “...se sirva de acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado (…) y finalmente declare con lugar el presente recurso...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia N° 179 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda en el Estado Carabobo, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Miguel Angel Graterol, contra la referida empresa.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, en su carácter de apoderado judicial de GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 179 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda en el Estado Carabobo, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Miguel Angel Graterol, contra la referida empresa, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, en su carácter de apoderado judicial de GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 179 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA EN EL ESTADO CARABOBO, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Miguel Angel Graterol, contra la referida empresa.

2. SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-000937
AGVS.