JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001087
El 20 de junio de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 329-03 de fecha 19 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MORLES ERASMO CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.595, asistido por el Abogado Manuel Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de julio de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, contra la empresa HILADOS FLEXILON S.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 27 de marzo de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 30 de abril de 2003, se declaró competente a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, ordenándose remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la tramitación correspondiente.
Por auto de 26 de julio de 2005, se reasignó la ponencia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 13 de diciembre de 2000, solicité por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de la empresa HILADOS PLEXILON S.A., por haber sido despedido de manera ilegal e injustificada…”, toda vez que, a su juicio, se encontraba amparado en la inamovilidad laboral prevista en la cláusula Nro. 38, literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2000 – 2003, por haber sufrido una incapacidad parcial permanente derivada de un accidente laboral ocurrido en la mencionada empresa.
Señaló, que “…por inhibición de la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, Abogada ARACELIS BARRIOS, el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua, a cargo de la Abogada MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, que luego de los tramites legales procesales correspondientes, en fecha 23 de julio del 2001, dictó la Providencia Administrativa que se recurre, el la cual Resolvió…” declarar sin lugar la solicitud formulada.
Denunció, que “…la juzgadora administrativa tomó como fundamento de la decisión un alegato que no fué propuesto, aducido o esgrimido por el demandado, por ello, la recurrida se extendió más allá de los limites del problema que le fué sometido…”, incurriendo de esta manera en el vicio en el vicio de incongruencia y falta de exhaustividad.
Por último y de conformidad con el alegato antes expuesto, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Auxiliar de Protección de Planta que desempeñaba en la empresa Hilados Flexilon S.A., así como la correspondiente cancelación de los salarios caídos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José felix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MORLES ERASMO CONTRERAS DELGADO, asistido por el Abogado Manuel Núñez, ya identificados, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de julio de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, contra la empresa HILADOS FLEXILON S.A.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. N° AP42-N-2003-001087
JSR /-
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