JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001235


El 03 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 473 de fecha 21 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.033, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.847.047, contra los actos administrativos de efectos particulares Nros. DPL-1000/2000 y DPL-1.214-2000 de fecha 30 de octubre y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de los cuales se removió y retiró al mencionado ciudadano del cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, adscrito a la Dirección de Presupuesto del referido organismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2003, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Saturnino González contra la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 08 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 24 de abril de 2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 08 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de 2003.

Por auto de fecha 05 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, y el 02 de julio de 2003, la apoderada judicial del querellante presentó su respectivo escrito.

En fecha 02 de julio de 2003, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de distribuidor, por la apoderada judicial del ciudadano José Saturnino González, contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° DPL-1000/2000 de fecha 30 de octubre de 2000, notificado el 02 de noviembre de 2000, y el de retiro, contenido en el oficio N° DPL-1.214-2000 del 13 de diciembre del mismo año, emanados de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de los cuales lo removieron y retiraron del cargo que desempeñaba el querellante como Analista de Presupuesto Jefe VI, adscrito a la Dirección de Presupuesto del referido organismo. La causa fue asignada, mediante sorteo de fecha 24 de mayo de 2001, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dicha querella estuvo fundamentada en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que su mandante ingresó a prestar servicios en la Administración Municipal en el cargo de Analista de Personal; y que en fecha 1° de enero de 1999, fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, bajo la subordinación y supervisión del Director de Presupuesto y del Jefe de la División.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de 2000, su representado sufrió un accidente y que por tal motivo se le otorgó reposo debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por 21 días, vale decir, desde el 23 de agosto de 2000, hasta el 21 de septiembre del mismo año, prorrogado dicho reposo por varios períodos que van desde el 22 de septiembre del año 2000.

Indicó, que en fecha 26 de octubre de 2000, fue presentada a la consideración de la Cámara Municipal la remoción de su mandante, y que en esa misma fecha el titular de la Dirección de Personal designó en el cargo que desempeñaba el actor, al ciudadano Alejandro Martínez.

Arguyó, que el 30 de octubre de 2000, fue notificado de su remoción, a pesar de que se encontraba de reposo; y que en fecha 13 de diciembre de 2000 fue notificado del retiro del cargo que desempeñaba como Analista de Presupuesto Jefe VI.

Denunció, que los actos administrativos de remoción y retiro adolecen de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte alegó, que los citados actos administrativos adolecen de nulidad absoluta por cuanto “…violan lo consagrado en el artículo 14 ordinal 14° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, pues a su decir, existe prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido.

Denunció, que en el texto del acto administrativo de remoción se indicaba que su mandante se encontraba en el ejercicio de un cargo de confianza, pero que dicho acto no se pronunció en forma alguna sobre la naturaleza real de los servicios o funciones que ha prestado a la municipalidad.
Que, a pesar de que para el momento de la remoción el querellante detentaba un cargo que la Ordenanza que rige la materia prevé como de confianza, sin embargo consideró que la naturaleza de las funciones desempeñadas no lo califica como de confianza.

Alegó, que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto la Administración municipal se valió de su potestad administrativa para lograr fines distintos a los previstos en la norma atributiva de competencia.

Asimismo, sostuvo la apoderada actora que la Administración municipal vulneró la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al no efectuar las diligencias requeridas para lograr su reubicación.

Que, para el momento en que se produjo la remoción, seguían en vigencia las discusiones relativas al pliego conflictivo introducido por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 22 de diciembre de 1999, por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en razón de lo cual existía “…Inamovilidad Laboral…”.

Por último, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas 30 de octubre y 13 de diciembre de 2000, emanados de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, y por tanto se ordene la reincorporación del actor a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir. Subsidiariamente, solicitó en caso de declararse sin lugar su pretensión “…se acuerde el pago de las prestaciones sociales causadas en el tiempo de servicio, con inclusión de los incrementos que correspondan por imperativos de la Ley…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…En el caso bajo estudio, se puede apreciar que el órgano querellado consideró que el querellante era funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, y es en virtud de esta última consideración, que procedió a removerlo y retirarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
…En tal sentido, observa este Tribunal que a los fines de determinar si ciertamente el funcionario querellante es de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señala el mismo artículo 4 de la ordenanza que rige la materia “se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de Libre Nombramiento y Remoción, aquellos de Alto Nivel o de Confianza”, atendiendo a la naturaleza de las tareas que realizaba dentro del organismo querellado, lo cual permitirá calificarlo como funcionario de confianza, deben constar en autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda tal aseveración, así como también, deben constar en autos, las pruebas necesarias para calificarlo como funcionario de alto nivel, como aduce la Administración Municipal.
…En consecuencia, al no encontrarse en autos, elementos suficientes de donde se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que venía desempeñando el querellante era de libre nombramiento y remoción, bien por ser de la categoría de confianza, o de alto nivel, debe presumirse, en corolario, que dicho cargo es de carrera, por cuanto la Administración no demostró durante el curso del proceso que el querellante, para el momento de su remoción y retiro, ejercía la función de jefe o responsable de una unidad, o ejercía la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial.
…Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…, declara CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ…”.





-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en razón de que no valoró las pruebas aportadas que demuestran que el ciudadano José Saturnino González fue removido y retirado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 parágrafo único de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Adujo, que el citado Juzgado no mencionó en ningún momento el cargo que ocupaba el referido ciudadano, ni tampoco mencionó la diferenciación que existe en la Ordenanza de Carrera, entre Funcionarios de Carrera, Funcionarios de Carrera con rango de libre nombramiento y remoción, y funcionarios de libre nombramiento y remoción sin carrera, y que por tanto, dicho Juzgado incurrió en el vicio de omisión de prueba.

Señaló, que la Administración Municipal no vulneró los artículos 25 y 26 del Texto Fundamental, pues según su parecer, las decisiones de remoción y de retiro se hicieron con base en las Ordenanzas que los rige, y en razón de que para el momento del retiro del funcionario, no se encontraba de reposo médico toda vez que dicho reposo en todo caso llegó hasta el 1° de diciembre, siendo notificado de su retiro en fecha 25 de enero de 2001.

En este orden de alegatos, esgrimió la apelante que los actos administrativos en cuestión, cumplen con los requisitos esenciales de validez “…ya que fue aprobado por la Cámara su remoción, fue notificado personalmente del mismo, el acto está motivado, se le indican los recursos que pudiera ejercer, recurrió a la Junta de Avenimiento agota la vía administrativa…”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Ente Querellado y, en tal sentido observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, mediante los cuales retiraron al querellado del cargo que desempeñaba como Analista de Presupuesto Jefe VI.

Por su parte el Juzgado a quo declaró con lugar la querella interpuesta, en razón de que “… al no encontrarse en autos, elementos suficientes de donde se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que venía desempeñando el querellante era de libre nombramiento y remoción, bien por ser de la categoría de confianza, o de alto nivel, debe presumirse, en corolario, que dicho cargo es de carrera, por cuanto la Administración no demostró durante el curso del proceso que el querellante, para el momento de su remoción y retiro, ejercía la función de jefe o responsable de una unidad, o ejercía la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial…”.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario en el presente caso, pasar a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y revisada a solicitud de parte o de oficio. Al efecto observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva, es decir, a partir de la fecha de la notificación.

Del estudio exhaustivo de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que el acto administrativo de remoción impugnado, contenido en el oficio N° DPL-1000/2000 de fecha 30 de octubre de 2000, dictado por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue notificado en fecha 02 de noviembre de 2000 (folio 55 del expediente), fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de los seis (6) meses, al que hacía referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para la interposición de la correspondiente querella funcionarial.

Igualmente se evidencia de autos, que desde la citada fecha en que tuvo lugar la notificación del acto administrativo de remoción, esto es, el 02 de noviembre de 2000, hasta la fecha de la interposición de la querella, a saber, el 23 de mayo de 2001 (folio 5 del expediente) transcurrió un lapso que superó el de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En vista de lo anterior, estima esta Corte que el Juzgado a quo debió haber efectuado una revisión más exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, y en virtud de que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.


Este carácter de orden público, de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De manera que, a juicio de esta Corte, el a quo al no pronunciarse sobre la caducidad de la acción, violó el contenido de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, al ser violatoria la sentencia apelada del principio dispositivo contenido en la mencionada norma, resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Con base en el razonamiento anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Saturnino González. Así se decide.

Anulada la sentencia apelada en los términos expuestos, se declara inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano José Saturnino González, por estimar esta Corte que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2003, por la Abogada Mercedes Millán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la Abogada Milagros Rivero, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. Se ANULA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ, a través de apoderada judicial, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-001235
JTSR