JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002209
El 9 de junio 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-0833 de fecha 22 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.701 y 69.404 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO GUÉDEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 5.266.765 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por el referido Juzgado, en la que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en la presente causa.
El 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de julio de 2003, comenzó la relación.
El 9 de julio de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación por interpuesta.
El 22 de julio de 2003, los apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de agosto de 2003.
El 6 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el 5 de agosto de 2003, por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Guédez Gutiérrez, y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 13 de agosto de 2003, vencido el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, el referido Juzgado declaró no tener materia sobre la cual decidir por cuanto la reproducción del mérito favorable a los autos, a su criterio, no constituyen medio de prueba alguna, pues la valoración de las actas procesales corresponde decirlo a la Corte en la sentencia de fondo.
El 1° de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto del 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERRELLA
En fecha 2 de agosto de 2001, los abogados apoderados judicial del ciudadano Carlos Alberto Guédez Gutiérrez, antes identificados interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su representado se venía desempeñando en el cargo de Médico Especialista I -Cirujano- en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desde el 1° de noviembre de 1992 hasta que en fecha 13 de marzo de 2001, fue notificado mediante oficio N° 8819 de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal Encargado, por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano según resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, que su relación de trabajo con la extinta Gobernación del Distrito Federal terminaba el 31 de diciembre de 2000.
Indicó que su representado fue notificado del acto impugnado en fecha 13 de marzo de 2001, razón por la cual continuó laborando como Médico Especialista I -Cirujano- en el Centro Clínico “Gobernador A. Oropeza Castillo”, aún cuando había terminado el período de transición establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Señaló que a su mandante le fueron pagadas sus asignaciones correspondientes a trabajos nocturnos en días feriados durante los meses de septiembre y octubre de 2000, así como también le fueron pagados durante el mes de noviembre el bono vacacional y el aguinaldo, e incluso, tan cierto es que siguió prestando sus servicios después del 31 de diciembre de 2000, que además le fueron pagadas sus asignaciones correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero del año 2001, por la nueva entidad creada llamada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que tan cierto es que su representado continuó prestando sus servicios en dicha entidad luego de terminado el período de transición que, en las constancias de trabajo suscritas por el Doctor Rafael José Morales Pérez , en su carácter de Director del Centro Clínico “Gobernador Alejandro Oropeza Castillo” de la Policía Metropolitana , de fecha 14 de febrero de 2001 y 23 de febrero de 2001, se hacía constar que su poderdante laboraba para dicha institución “…desde el 1 de enero de 2001, en el cargo Médico Esp. I, (6HM), Cirujano, realizando guardias de 24 horas correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso, durante los días sábados de cada semana, y guardia dominical de 24 horas, cada semana, cuando le corresponde…”.
Que antes de que efectivamente le fuera notificada la terminación de su relación laboral, específicamente el día sábado 10 de marzo de 2001, su representado fue informado verbalmente por el jefe de los servicios policiales de guardia que, según ordenes superiores, un grupo de médicos, incluyendo a su representado, debía abstenerse de realizar actividades médicas en el Centro Clínico por cuanto era personal retirado de la nómina. Esta situación llevó a nuestro patrocinado a remitir en fecha 12 de marzo de 2001, una comunicación al Dr. Paúl Gordón, Director Médico del mencionado centro, en la cual solicitaba se le informara por escrito sobre su situación laboral dentro de dicho centro, recibiendo en fecha 13 de marzo de 2001, oficio N° 8819 suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal Encargado, por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano según Resolución N° 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, donde le informa la terminación de su relación de trabajo.
Que únicamente le fue remunerado el servicio prestado durante el mes de enero del 2001, pues el pago correspondiente a la primera quincena y a la segunda quincena del mes de febrero le fue suspendido, así como el pago de los días laborados durante el mes de marzo del 2001.
Fundamentó la presente querella en los artículos 9, 19 numeral 4, 69, 73, 74 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 17 de la Ley de Carrera Administrativa; 3 del Código Civil; 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita en 1997, entre el Colegio Médico del Distrito Federal y la extinta Gobernación del Distrito Federal, y el Acta de Condiciones Laborales suscrita el 22 de junio de 2001 entre el Colegio Médico y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se reincorpore a su mandante al ejercicio del cargo de Médico Especialista I -Cirujano- que desempeñaba en el Centro Clínico “Gobernador A. Oropeza Castillo”, dependencia adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia el 7 de marzo de 2003, declarando con lugar la querella interpuesta, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 8819 de fecha 29 de diciembre de 2000, y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo del cual fue ilegalmente separado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados sobre la base que devengaba para el momento del egreso, tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no impliquen la prestación del servicio activo; todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El 9 de julio de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando como representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó que la decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que al acordar la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, se sostuvo falsamente que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, pues se trataba de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, y que el fallo apelado debió tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000.
Que el Distrito Metropolitano de Caracas, es un ente totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por tanto, está impedido de reincorporar a un funcionario adscrito a un órgano de la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Arguyó que el a quo incurrió en un error de derecho, cuando atribuyó al artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas un contenido distinto confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas e igualmente confunde al órgano ejecutivo de este último -Alcaldía- con la entidad político-territorial –Distrito Metropolitano de Caracas-, para luego afirmar que el Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-.
Sobre la base de las denuncias que en forma resumida se indicaron, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, y una vez ello, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su defecto, sin lugar la petición de nulidad y reincorporación al cargo, planeada por el abogado Alfredo Hernández, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Guédez Gutiérrez.
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Guédez Gutiérrez, procedieron a contestar la fundamentación antes expuesta, con base en los planteamientos siguientes:
Que el capítulo II del escrito presentado en fecha 9 de julio de 2003, denominado del vicio de la sentencia, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al referirse al falso supuesto, señaló que la sentencia que ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación del querellante, no considero el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Señaló, igualmente que existe un error inexcusable de derecho y concluye que la decisión apelada es consecuencia del error puesto de manifiesto y por lo tanto es nula.
Que lo que se le reclama en el presente procedimiento es la nulidad del acto administrativo por el cual se le notificó a su representado la terminación de la relación de trabajo.
Que la notificación efectuada a se basa en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, que del texto de dicho artículo de ningún modo se derivaba o podía deducirse la extinción o terminación de la relación de trabajo de quienes venían prestando sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Que resultaba ilegal e inconstitucional tratar de extender los efectos de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas más allá de su vigencia, determinada expresamente en el texto de la propia Ley.
Que en sentencia dictada el 11 de abril de 2002, en la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra normas contenidas en los artículos 4, 8 numeral 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y contra las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, así como la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 mencionado, fijando los efectos del fallo desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición.
Que el acto administrativo impugnado implicaba una lesión de los derechos constitucionales de su mandante, contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Carta Magna, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa, la estabilidad y en consecuencia debía ser declarado nulo, tal como lo hizo la sentencia recurrida.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, nulo el acto administrativo contenido en el oficio N° 8819 de fecha 29 de diciembre de 2000 y se ordenara la reincorporación de Carlos Alberto Guédez Gutiérrez al cargo de Médico Especialista I -Cirujano-, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reincorporación con todos los beneficios que le correspondieren.
V
LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y como punto previo este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que la representación judicial de la Administración en su escrito de informes denunció vicio que no fue expuesto en su escrito de fundamentación de la apelación, a saber, la incongruencia del fallo.
Ahora bien, siendo que la fundamentación de la apelación era la oportunidad procesal para que la Administración denunciara los vicios en los que incurría la sentencia de merito, no puede esta Alzada pronunciarse respecto al referido vicio, pues la parte contra quien obra tales denuncias no podría rebatirlas, por lo que tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. En consecuencia, se desecha la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se decide.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Al examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera era el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, en su condición de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ GUTIÉRREZ.
2 - SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3 – SE CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-002209
AGVS
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