JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002851

En fecha 17 de julio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Rolando Javier Hernández Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA EL TRATAMIENTO Y LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS, contra la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa María López Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 8.375.230, contra la referida fundación.

Por auto de fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente para que se decida sobre la suspensión de efectos.

En fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el presente recurso, admitió el mismo y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró competente para conocer el presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción correspondiente y, en consecuencia remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… en fecha 12 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa N° 100-03, mediante la cual ordenó (…) el inmediato reenganche de la ciudadana Rosa María López (…) y el pago de los salarios caídos dejados de percibir …”.

Que “... la Providencia Administrativa (…) constituye una franca violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se pretende, hacer valer una contratación ilegal con una persona de derecho privado estatal, en virtud de que la beneficiaria de la orden dictada por la ilegal Providencia Administrativa, es una funcionaria público y como anteriormente se dijo, existe una prohibición expresa para los funcionarios públicos de contratar con personas jurídicas de derecho privado...”.

Que “...existe una franca contravención con la Ley, sustentando este acto ilegal, sobre la Providencia Administrativa recurrida, lo cual es a todas luces en su contenido de ilegal ejecución, lo cual hace que la mencionada providencia sea absolutamente nula pues esta viciada en su objeto...”.

Que “... solicitamos respetuosamente se sirvan suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 100-03, de fecha 12 de junio de 2003 (…) pues visto que su contenido es de ilegal ejecución, los efectos que dicha Providencia Produce, subvierten y contrarían flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente...”.

Asimismo, solicita que “... se sirvan declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad (…) y en consecuencia declarar nula la Providencia Administrativa aquí recurrida, por poseer la misma un vicio en el objeto, esto es, ser en su contenido de ilegal ejecución...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa María López Acevedo, contra la referida empresa.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 100-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa María López Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 8.375.230, contra la referida empresa, por lo que le corresponde la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso y por ende declina la competencia a los referidos Juzgados. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Rolando Javier Hernández Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA EL TRATAMIENTO Y LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS, contra la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa María López Acevedo, contra la referida empresa.
2. SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ






La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-002851
AGVS/AD.