JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003927
El 18 de septiembre de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1122 de fecha 18 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO QUILARQUE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.379.195, asistido por el Abogado Jaime Chuchuca Basantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.166, contra la Providencia Administrativa N° 19 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE en fecha 18 de marzo de 2003, la cual declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A., contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2003, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en esta Corte, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó su pretensión el las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 18 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre dictó la Providencia Administrativa N° 19, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Puertos de Sucre S.A., en su contra, presuntamente por incurrir en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102, literal “j”, aparte “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al abandono de trabajo.
Alegó, que “…la prenombrada Providencia Administrativa contra la cual ejerce el presente Recurso de Nulidad no está motivada, y por tanto no da cumplimiento a lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado “…no se ajusta a derecho en lo concerniente a la probanza de la falta que me imputa la empresa, y los supuestos de hechos previstos en la causal alegada por la empresa…”.
Denunció, que la Inspectora del Trabajo apreció incorrectamente las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, lo que a su juicio, lo colocó en un estado de indefensión, infringiéndose de esta manera lo dispuesto en los artículo 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último y de conformidad con los alegatos antes expuestos, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 19, en consecuencia, se revoque la autorización otorgada a la empresa Puertos de Sucre S.A. para que procediera a su despido, se ordene su reincorporación al cargo de Almacenista y la correspondiente cancelación de los salarios caídos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO QUILARQUE MONTAÑO, asistido por el Abogado Jaime Chuchuca Basantes, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 19 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE en fecha 18 de marzo de 2003, la cual declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A., contra el mencionado ciudadano.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-003927
JSR /-
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