JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000351
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 789-04, de fecha 16 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Abogado José Gregorio Guerrero Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 2.122.109, contra la Providencia Administrativa N° 352-04 dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud, de que el referido Juzgado, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en esta Corte, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2004.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 23 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que su representado comenzó a laborar en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); bajo la figura de un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de agosto del mismo año.
Sostuvo, que una vez llagada la fecha para la culminación sus labores y bajo el consentimiento de ente querellado continuo prestando sus servicios para el mismo por tiempo indeterminado, hasta que el 12 de diciembre de 2.002, se le notificó que su relación laboral culminaba el 31 del mismo mes y año, a pesar de que en ese momento existía inamovilidad laboral, establecida por el Decreto Presidencial N° 2053 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5607 del 24 de octubre de 2.002.
Señaló, que en fecha 13 de enero de 2.003, su mandante introdujo reclamo por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando haber sido despedido injustificadamente, por encontrarse amparado en la Inamovilidad Laboral establecida por el mencionado Decreto Presidencial.
Indicó, que el procedimiento administrativo incoado por su representado, concluyó con la Providencia Administrativa N° 352-04 de fecha 10 de febrero de 2.004, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada.
Expresó, que el órgano administrativo con competencia en materia laboral incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar el acto recurrido en una interpretación errónea de las normas Constitucionales y Legales, lo cual a su juicio constituye una violación flagrantemente a los artículos 19, 21, 75, 86, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 59, 77, 132, 133, 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como también de los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano.
Por último, manifestó que el acto recurrido debe ser revocado, por cuanto le viola a su mandante los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al salario; así como también, por encontrarse viciado de ilegalidad por incompetencia, falso supuesto de derecho y desviación de poder.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 352-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Gregorio Guerrero Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el mencionado ciudadana, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-000351
|