JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000396

En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1054 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INÉS GÓMEZ, ALFREDO BALBAS, ALFREDO JIMENEZ, LUIS CENTENO, JESÚS GIROT y HÉCTOR GALEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.815.073, 11.340.546, 10.302.075, 11.335.234, 10.219.816 y 9.895.835, respectivamente, contra la “presunta” Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, en fecha 29 de diciembre de 2003, la cual ordenó el registro de la reestructuración de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS Y SUS SIMILARES (S.U.T.P.P.E.S.).

Tal remisión se efectuó en atención a la sentencia emanada en fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, DECLINÓ LA COMPETENCIA del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ORDENÓ LA REMISIÓN del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de febrero de 2004, el abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INÉS GÓMEZ, ALFREDO BALBAS, ALFREDO JIMENEZ, LUIS CENTENO, JESÚS GIROT y HÉCTOR GALEA, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo la siguiente argumentación:

Señaló que sus mandantes, son miembros activos y directivos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS Y SUS SIMILARES (S.U.T.P.P.E.S.).

Indicó que el ciudadano Miguel Vásquez, Secretario General de dicho Sindicato, designó unilateralmente nuevos miembros de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, lo cual fue denunciado por ante la Oficina de Relaciones Laborales de P.D.V.S.A.

No obstante lo anterior, expresó que en fecha 22 de diciembre de 2003, los ciudadanos Miguel Vásquez y Rosa Ordaz, Secretario General y Secretaria de Actas, respectivamente, del mencionado Sindicato, “… consignan por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, para su correspondiente registro una supuesta reestructuración de la Junta Directiva de la citada organización, para tal fin consigan la correspondiente solicitud hecha a la Oficina del Trabajo (…), una convocatoria a asamblea extraordinaria de fecha 26 de junio del 2003, para tratar como punto único la reestructuración de la Junta Directiva (…), un listado de firmas de miembros que supuestamente asistieron a la convocada asamblea extraordinaria (…) la lista de firmas consignadas (…) tiene el siguiente encabezamiento: ‘TRABAJADORES QUE APOYAMOS LA NUEVA ESTRUCTURA DE P.D.V.S.A. ORIENTE Y NUESTRA ORGANIZACIÓN SINDICAL’, de dicho título se desprende de manera clara que las firmas fueron otorgadas para brindar apoyo a un evento a un motivo distinto al especificado en la convocatoria consignada (…) No obstante esa observación, en fecha 30 de diciembre del 2003 el Secretario General consigna otra documentación para respaldar la solicitud de registro, en donde expone las razones que llevaron al sindicato a hacer la comentada reestructuración (…), consigna además la supuesta acta de la asamblea extraordinaria en donde se aprueba la incorporación de ‘miembros del sindicato’ a la junta directiva (…) y el acta de junta directiva en donde manifiesta su respaldo a la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).

Adujo que, a pesar de no contar con toda la documentación necesaria, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, en fecha 29 de diciembre de 2003 se pronunció sobre la solicitud de registro de la reestructuración de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, ya que “…los demás documentos fueron consignados el 30 de ese mes (…) y ella se pronuncia el 29 del citado mes (…), es decir, un día antes de que le presentaran el resto de la documentación, de modo de poder con ello, comprobar que lo peticionado cumplió con lo establecido en los estatutos de la organización, las leyes y la constitución…”.
Ante tal situación, arguyó que “…el 15 de enero del 2004, un grupo de trabajadores del taladro Corcoven 15 presenta ante la Inspectoría del Trabajo un escrito en el cual denuncian: a) La presentación ‘…INCONSULTA…’ por parte de S.U.T.P.P.E.S. de una lista de personal obrero y choferes, trabajadores activos, que se recogió con ocasión de un documento realizado por ellos y que introdujeron en el Departamento de Relaciones Laborales de P.D.V.S.A Punta de Mata, b) Niegan rotundamente haber asistido y avalado elección alguna de ese sindicato por cuando NO ESTAN AFILIADOS al mismo…”.(Mayúsculas y Resaltado del original).

Señaló de igual modo, que en fecha 16 de enero de 2004, sus poderdantes presentaron escrito por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual “…denuncian flagrantes violaciones a lo contemplado en los estatutos que los rigen, consigna además pruebas de ello y solicitan además un pronunciamiento por parte de la titular de ese despacho ante las evidentes muestras de ilegalidad (…) Ante la falta de respuesta a lo solicitado, por parte del Despacho del Trabajo, mis mandantes consignan un nuevo escrito (…) solicitando se declare la nulidad del supuesto acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 29 de diciembre del 2003 (…) , ante las claras irregularidades cometidas, sin que hasta la fecha hemos obtenido algún pronunciamiento al respecto…”.

Denunció que la actitud mantenida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 331, 426, literal C y 589, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que, en su criterio, “…debió la Inspectoría reconocer la nulidad absoluta del supuesto acto administrativo contenido en la comunicación S/N del 29-12-2003 (…), por incumplimiento de lo preceptuado en los citados artículos de la Ley del Trabajo y más aun cuando se hacen denuncias de irregularidades cometidas que afectan la legalidad de lo registrado (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la L.O.P.A. (…) En tal sentido, el supuesto acto administrativo contenido en la comunicación identificada (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo estipulado en el articulo 19, ordinal primero de la precitada Ley…”.

En cuanto a la suspensión de efectos solicitada, expreso lo siguiente: “…Ante las evidentes violaciones a normas de orden legal y constitucional impetrada (sic) por la Jefa de la Inspectoría del Trabajo, que vienen dadas por la decisión de ordenar el registro de la reestructuración de la Junta directiva sin tener toda la documentación exigida y así poder comprobar el cumplimento por parte del sindicato de los pasos legales, el no darle el no darle (sic) el trato respectivo, objeto (sic) de salvaguardar los derechos de mis mandantes de modo de poder evitar causar perjuicios irreparables a los mismos: (…) se sirva ordenar la suspensión inmediata de los efectos del supuesto acto administrativo cuya nulidad se solicita para evitar perjuicios tanto para los demás directivos del sindicato, sus miembros, así como para la organización misma…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, DECLINÓ LA COMPETENCIA del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ORDENÓ LA REMISIÓN del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en Primera Instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui , dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.


Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara..”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, en fecha 29 de diciembre de 2003 por lo cual este Órgano Colegiado DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, para conocer el presente asunto en Primera Instancia. Así se decide.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-NO ACEPTA la declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, para conocer en Primera Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INÉS GÓMEZ, ALFREDO BALBAS, ALFREDO JIMENEZ, LUIS CENTENO, JESÚS GIROT y HÉCTOR GALEA, anteriormente identificados, contra la “presunta” Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, en fecha 29 de diciembre de 2003, la cual ordenó el registro de la reestructuración de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS Y SUS SIMILARES (S.U.T.P.P.E.S.).

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3.-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente.



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-000396
NTL/15