JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001049

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-893 de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.038, actuando como representante judicial de la empresa ZOWIE, S.R.L. (UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO RAMOS SUCRE), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 34, Tomo B-28, contra la Providencia Administrativa N° S/N de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Eglee Martínez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.802.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2003, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 11 de enero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 5 de diciembre de 2001, el abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando como representante judicial de la empresa ZOWIE, S.R.L. (UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO RAMOS SUCRE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° S/N de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Eglee Martínez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.802, en los siguiente términos:

Señaló: “…Que, en el caso bajo estudio, la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de julio de 2000, razón por la cual procede conforme a derecho, la caducidad de la acción propuesta como defensa preventiva que debe ser analizada por el Juzgador antes de conocer el fondo del asunto, la cual prospera de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un plazo de treinta (30) días continuos para que la trabajadora que goce de fuero sindical o maternal (estado de gravidez) acuda ante el Inspector del Trabajo respectivo, luego de ser despedida a solicitar el reenganche al trabajo, siendo de señalar en tal sentido y en base a los alegatos y probanzas de autos, que el día 31 de agosto del año 2000, la ciudadana EGLEE MARTÍNEZ BOLÍVAR, accionó mucho después de esa fecha, es decir, el día 09-11-00, caducando su oportunidad al efecto y su derecho al reenganche al trabajo y pago de salarios caídos…”.

Igualmente adujo que, “…la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Eglee Martínez Bolívar, carece de motivación, violando lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no sintetizar en forma clara, precisa y lacónica los términos en que se planteó la controversia entre ellos, defensa perentoria de caducidad de la acción propuesta por mi representada, ya que esta defensa para nada se menciona en la Providencia Administrativa ni se decide nada sobre ella, siendo conforme a derecho de decisión previa al fondo del asunto, dejando a mi representada ante tal situación de indefensión y desigualdad procesal, razón por la cual, formalmente solicito la declaración de nulidad, por ilegalidad, del acto administrativo contentivo de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 25-5-01(…) en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos de la accionante Eglee Martínez, ya que tal providencia administrativa está viciada de nulidad por ilegalidad por las razones expuestas y en especial por violar lo preceptuado en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 243, 509 y 510 relativos a los requisitos de la sentencia y la apreciación de la prueba. En efecto la Providencia administrativa cuya nulidad se solicita no está motivada, como tampoco es ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a cómo de analizarse los testigos presentados por las partes...”.

Por ultimo solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la identificada providencia administrativa, por ser evidente la ilegalidad en que se fundamentó la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° S/N de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, actuando representante judicial de la empresa ZOWIE, S.R.L. (UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO RAMOS SUCRE), antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° S/N de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Eglee Martínez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.802.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente desición y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001049
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