JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001075
En fecha 03 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0948 de fecha 29 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por los Abogados José Clemente Marín y Juan Carlos Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.624 y 104.870, respectivamente, en su carácter de asesores jurídicos de la FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº 100-05 de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano Ángel González, titular de la cédula de identidad N° V- 9.971.273, contra la mencionada Facultad.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado Superior, mediante decisión del 29 de julio de 2005, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en esta Corte, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 09 de agosto de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasigno la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que en fecha 05 de abril de 2004, el ciudadano Ángel Mario González interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), la cual fue admitida el 12 de ese mismo mes y año, ordenándose así la notificación del representante legal de la mencionada Universidad.
Indicaron, que el 29 de octubre de 2004, se recibió en el Departamento de Archivo y Correspondencia adscrito a la Escuela de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, oficio de notificación dirigido al representante legal de la institución, a fin de que este compareciera a dar contestación al procedimiento incoado por ante la referido Despacho del Trabajo.
Argumentaron, que los miembros de ese Departamento no tienen facultad para darse por citado en representación de la mencionada Universidad, siendo remitida la comunicación a la Comisión de Asesoría Jurídica, la cual actuó a lo largo del procedimiento.
Alegaron, que “…en ningún momento el referido trabajador, ha sido despedido del cargo que ejerce en la UCV, como Operador de Equipos Audiovisuales, específicamente en la Escuela de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Educación, tal como consta de Recibos de Pago …omissis… y Constancias de Trabajo emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación…”.
Afirmaron, que el trabajador quejoso, “…ganó concurso en fecha 01 de diciembre del año 1.995 …omissis…, a través del cual se le otorgó su ingreso de manera regular como miembro del Personal Administrativo ordinario de la Universidad Central de Venezuela…”.
Expresaron, que el trabajador quejoso argumentó por ante la prenombrada Inspectoría del Trabajo, “…que devengaba un salario mensual de Trescientos Cuarenta y Ocho mil bolívares exactos (Bs. 348.000,00), lo cual es completamente falso, ya que de acuerdo a lo estipulado de manera verbal, se le otorgaba una colaboración económica como efecto de una complementación salarial, de veinte y ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 bolívares exactos (Bs. 28.750,00) por jornada prestada cada sábado, en los Cursos de Locución, por ayuda como Operador de Equipos Audiovisuales…”.
Argumentaron, que las Inspectorías del Trabajo son incompetentes para conocer asuntos donde se vean involucrados empleados administrativos de las Universidades Públicas Nacionales, los cuales de acuerdo a jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Denunciaron, que al ser admitida y sustanciada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, incurrió en serias violaciones al debido proceso, por lo que califican de nula la Providencia Administrativa N° 100-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma solicitaron se decrete amparo cautelar, a los fines de lograr la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la suspensión del procedimiento de multa sustanciado por las referida Inspectoría del Trabajo y la abstención de cualquier tipo de actuación administrativa o judicial que ordene la ejecución del acto administrativo recurrido, fundamentado su petitorio en las siguientes consideraciones: “…en el caso de autos, de no acordarse el presente amparo cautelar, la ‘Universidad Central de Venezuela’ tendrá, como consecuencia de la providencia administrativa que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 01 de febrero de 2005, la obligación de reenganchar al trabajador accionado al puesto de trabajo que detentaba para el momento de inicio del procedimiento, lo cual es sumamente delicado, toda vez que el trabajador en ningún momento ha sido despedido de su puesto de trabajo que ostenta en la Universidad Central de Venezuela…”. Agrega además, que “…con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada, evidentemente se le amenazarían a la Institución recurrente el Derecho Constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del Distrito Capital, Municipio Libertador, le está sustanciando a la ‘Universidad Central de Venezuela’ un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la Providencia Administrativa que fue dictada no se encuentra definitivamente firme y además se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable, por las razones antes explicadas…”
Por último requirieron, de forma supletoria, en caso de declararse sin lugar la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa impugnada, argumentando para ello que: “… las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, lo cual es acorde al supuesto establecido en la jurisprudencia a fin de que válidamente se otorgue la protección cautelar requerida…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 100-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por los Abogados José Clemente Marín y Juan Carlos Rojas, en su carácter de asesores jurídicos de la FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº 100-05 de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano Ángel González, ya identificado, contra la referida Facultad.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2005-001075
JSR/-
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