JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2004-001360

En fecha 18 de enero de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT y MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.630 y 105.131, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENI DACIÓN B.V., anteriormente denominada LASMO DE VENEZUELA B.V., constituida y existente de conformidad con las Leyes de los Países Bajos, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 144-A, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 755-A, contra la Providencia Administrativa Nº 024-04-01-00088 de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.125.431, contra la referida empresa.

En fecha 14 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 21, encabezamiento y numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 15 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de enero de 2005, mediante diligencia, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido en fecha 17 de diciembre de 2004, a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del auto dictado por esta Corte de fecha 14 de diciembre de 2004.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, la abogado MARÍA BEGOÑA ESPELDE, solicita se libre nuevamente Oficio a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del auto dictado por esta Corte de fecha 14 de diciembre de 2004, a los fines de que ésta remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 16 de marzo de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, la abogado MARÍA BEGOÑA ESPELDE, consigna copias certificadas del expediente administrativo del caso de autos y copias simples de sentencia.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de marzo de 2005, los abogados MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT y MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENI DACIÓN B.V., anteriormente denominada LASMO DE VENEZUELA B.V., interpusieron recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 024-04-01-00088 de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, bajo la siguiente argumentación:

Señalan que en fecha 25 de febrero de 2004, el ciudadano Luis Enrique Díaz, interpuso por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VALMETRAVELS B.V. y ENDI DACIÓN B.V., “…alegando que era empleado de CORPORACIÓN VALMETRAVELS B.V. y que el ciudadano José Castillo, empleado de esta última empresa, le comunicó por escrito, el 31 de enero de 2004, que había finalizado la relación laboral entre ambos…”.

Posteriormente, y luego de haberse sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, declaró CON LUGAR, la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Expresan que de “… La simple lectura de la parte dispositiva del acto administrativo nos lleva a la conclusión que el ciudadano Inspector, aún y cuando acepta que el solicitante era empleado de CORPORACIÓN VALMETRAVELS C.A., y no de ENI DACIÓN B.V., estableció sin fundamento legal alguno, que ésta debía asumir la obligaciones (sic) de un tercero, y en virtud de ello, ordena a nuestra mandante reenganchar y pague los salarios (sic) caídos del solicitante; por lo que la Providencia Administrativa que se impugna está viciada de nulidad y así solicitamos sea declarado (…) la Providencia administrativa presenta el vicio de ausencia de base legal…”.(Mayúsculas del original).

De igual modo señalan que, “… En el presente caso, el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en contra de dos sociedades mercantiles CORPORACIÓN VALMETRAVELS B.V. y ENDI DACIÓN B.V., a los cuales el solicitante le atribuye la condición de patronos, lo cual no es admisible…”. (Mayúsculas del original).

Indican que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por errónea interpretación de Ley, ya que “…la interpretación realizada por el Inspector del Trabajo vulnera el sentido y el alcance de la solidaridad legal establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la responsabilidad solidaria del beneficiario de las obras efectuadas por el contratista, a responder patrimonialmente del cumplimiento de las obligaciones contraídas, a responder patrimonialmente del cumplimiento de la obligaciones contraídas por su empleador…”.

Aducen que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de incongruencia, por violar el principio de exaustividad, vicio este devenido de la omisión de pronunciamiento por parte del Inspector, “…tanto de los alegatos del accionante en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de los alegatos y pruebas de nuestra representada…”.

En cuanto a la suspensión de efectos solicitada, indican en cuanto al fumus boniiuris, lo siguiente “…hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo…”.

Por otro lado señalan que, el periculum in mora se configura en el caso de autos, ya que “…en caso de que este Tribunal declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra Representada, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.


De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 024-04-01-00088 de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 024-04-01-00088 de fecha 19 de julio de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, para que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA par conocer del recurso contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los abogados MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT Y MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, ya identificados, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENI DACIÓN B.V., anteriormente denominada LASMO DE VENEZUELA B.V., constituida y existente de conformidad con las Leyes de los países Bajos, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 144-A, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 755-A, contra la Providencia Administrativa Nº 024-04-01-00088 de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Díaz, anteriormente identificado, contra la referida empresa.

2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental.

3.-REMÍTASE el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente.





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-0001360
NTL/15