JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001415

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 77 del 20 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CANOVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.175.284, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se encuentra motivada en la declinatoria de competencia que realizare el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 07 de enero de 2004.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 07 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Abogado Wassim Azan Zayed, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Canovas, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:
Solicita, la nulidad de la Resolución C.G.E.T. N° 082 de fecha 20 de junio de 2003, notificada por la prensa en fecha 24 de julio de 2003, mediante la cual el órgano decidió aplicar la medida de reducción de personal a su mandante, quien ocupaba el cargo de Comunicador Social adscrito al Despacho del Contralor y de la Resolución C.E.G.T. N° 113 de fecha 20 de junio de 2003, notificada en fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual se le retira definitivamente.
Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución C.G.E.T. N° 063 de fecha 30 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 1167 de fecha 13 de junio de 2003 “…mediante la cual se reorganizó administrativa y estructuralmente a la Contraloría General del Estado Táchira…”.
Señala, que en el acto administrativo de efectos particulares impugnado se le aplica a su mandante la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar que dicha ley en el numeral 4, Parágrafo Único del artículo 1, excluye a los funcionarios al servicio del Poder Ciudadano de su aplicación.
En este mismo sentido, afirma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 26, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Contraloría General del estado Táchira es un organismo con autonomía funcional que forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual a sus empleados “…están excluidos de la Administración Pública Nacional, y, en consecuencia, se les aplica un régimen especial, cual es el establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira…”.
Alega, que la Contraloría General del estado Táchira no aplicó ningún procedimiento para proceder a la reorganización administrativa, lo cual configura una expresa vía de hecho, ya que de no estar contemplado expresamente el procedimiento a seguir en ningún instrumento legal, debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Denuncia, que la Resolución C.G.E.T. N° 063 de fecha 30 de mayo de 2003, fue dictada por una autoridad incompetente para ello.
Asimismo, señala que “…en tal Resolución nunca se incluyó dentro de los funcionarios a “remover” a mí mandante y mucho menos se incluyó la eliminación del cargo que él ocupaba, éste acto no contiene la debida individualización con relación a mi mandante, de los fundamentos de hecho y las razones alegadas, que tuvo el Ente Administrativo para separarlo del cargo que ocupaba y eliminar el mismo, en otras palabras la Administración no probó que mí mandante estaba sujeto a la medida de reducción de personal para removerlo…”.
Aduce, la nulidad de la Resolución C.E.G.T. N° 113 de fecha 20 de junio de 2003, notificada en fecha 24 de septiembre de 2003 “…pues no consta en el acto que se haya aplicado procedimiento alguno para realizar las gestiones reubicatorias, pues no basta decir que se “cumplieron con las gestiones reubicatorias”, era obligatorio señalar a cuáles órganos se ha dirigido la solicitud de reubicación del funcionario indicándolos con precisión, y a su vez debe constar que éstos órganos administrativos respondieron negando la posibilidad de recibir al funcionario objeto de la medida…”.
Indica, que “…mi mandante gozaba, conforme a las disposiciones legales y constitucionales de un especial fueron que le daba su condición de ser madre recien (sic) dada a luz…”.
Reclama, como indemnización de daños materiales para su representado “…el pago de todos lo salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir, desde el 14 de agosto de 2003, hasta su reincorporación definitiva al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía en LA CONTRALORÍA, para lo cual, pido que se tome como base para el cálculo, el “salario” con todas las primas y beneficios que percibía, al momento de producirse el “retiro”, suma que deberá ser objeto de corrección monetaria al momento de su pago, y a la cual deberán agregárseles todos los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo…”.
Igualmente, por daños morales, reclama la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 07 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los artículos 108 y 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en los cuales se establece que las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, serán recurribles ante esta Corte y que aparte del citado Contralor, son órganos competentes para ejercer el control fiscal las contralorías de los estados, de los Municipios, de los Distritos y de los Distritos Metropolitanos.
De allí que, estima esta Corte que la decisión del a quo está basada en un criterio meramente orgánico, sin atender a la materia de que trata el caso concreto, referida a la relación jurídico administrativa funcionarial en la cual se encuentran insertos la querellante y el Ente estadal.
En este sentido, observa la Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, establece que dicha ley “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”; asimismo, esta norma en su Disposición Transitoria Primera establece la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la citada ley.
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia, estableció que los tribunales competentes para conocer de causas de esa naturaleza, son los Juzgados Superiores en lo Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias N° 439 de fecha 18 de marzo de 2003 y N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000).
Ello así, resulta evidente que el tribunal competente para conocer de la querella es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por ser el tribunal que, en principio, conoció de la causa, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Tribunal.
Ahora bien, esta Corte advierte que, si bien es cierto que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que tratándose de un conflicto de competencia y ante la inexistencia de un tribunal superior común a ambos jueces, debe solicitarse la regulación por ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, no lo es menos que este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con la norma antes señalada le correspondería decidir sobre una solicitud de regulación de competencia que sea planteada por ante el Juez Superior.
Siendo ello así, en el presente caso no estamos en presencia de un conflicto de competencia, pues esta Corte ha declarado competente al Juzgado Superior de lo contencioso Administrativo, quien debe acatar lo establecido por su Alzada y entrar a conocer el asunto debatido, en aras de los principios de celeridad procesal y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 Constitucionales. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA la competencia para conocer de la querella interpuesta por el Abogado Wassim Azan Zayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CANOVAS, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
2. COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para conocer de la querella interpuesta y, en consecuencia, SE ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




EXP. Nº AP42-N-2004-001415
JTSR/