JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-001569
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1267-04 del 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el Abogado Julio César Terán Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.992.132, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 8-A-VII, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2004, contenido en el oficio Nro. 0230-171 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 000897 dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el REGISTROR SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, donde se negó el registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada por la referida empresa el 20 de junio de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 07 de octubre de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 02 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 12 de agosto de 2004, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Manifestó, que “… en fecha 10 de de Octubre de 2002, el ciudadano RAMÓN MESA TORO, …omissis… propietario de ciento diez mil (110.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU, C.A., …omissis… le vendió las acciones que éste detentaba en la empresa a el ciudadano Luis Enrique Castro, antes identificado, tal y como consta en la inscripción de la negociación que se hizo en esa fecha en el Libro de Accionistas de esa empresa, el lote accionario vendido por Ramón Mesa Toro a mi mandante representaba el NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS (91.66) por ciento del capital social de la empresa…”.
Señaló, que posterior a la venta de las acciones realizada por el ciudadano Ramón Mesa Toro al recurrente, “… éste le vende por documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 14 de Marzo del 2003, …omissis… anotado bajo el número 18, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, al ciudadano Manuel Francisco Ferreira Dos Santos,…omissis… la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000) acciones nominativas de la empresa INVERSIONES RAMAJU, C.A., venta que posteriormente se registra en fecha 17 de Marzo del 2003 bajo el número 9, Tomo 326-A-VII …”. Agregó, que dicha transacción no se asentó en el Libro de Accionistas de la empresa, por cuanto la totalidad de las acciones habían sido traspasadas, en el mismo, al ciudadano Luis Enrique Castro, quien tenía en su poder el referido Libro.
Indicó, que el 15 de abril de 2003, su mandante eleva una queja ante el Comisario de la empresa, Licenciado Alfil Espinosa, mediante carta, en donde se explican algunas irregularidades que se estaban cometiendo en la administración de la referida sociedad mercantil.
En vista de lo anterior, el Comisario, luego de constatar el carácter de accionista y la cantidad de acciones a nombre de su mandante, con las copias del Libro de Accionista anexas a la comunicación, procedió a convocar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se llevó a cabo en fecha 20 de junio de 2003.
Adujo, que el Acta emanada de dicha Asamblea se presentó para su inserción ante el registro respectivo en fecha 26 de junio de 2003, y que en esa oportunidad, le manifestó verbalmente el Registrador Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, la negativa de registrar el documento, la cual fue extendida por escrito mediante oficio No. 000897 del 16 de julio del mismo año.
Señaló, que en fecha 23 de julio de 2003, se dirigió a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de interponer el recurso jerárquico contemplado en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y Notariado, contra la negativa de protocolización contenida en el oficio antes referido, siendo este resuelto mediante oficio No. 0230-171 del 19 de mayo de 2004, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Denunció, que la negativa registral se fundamentó en el hecho de que el ciudadano Luis Enrique Castro, no es accionista de la empresa Inversiones Ramaju, C.A., por cuanto el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas presentada para su registro el 29 de abril de 2003, sólo se refiere a los ciudadanos Manuel Francisco Ferreira Dos Santos, Aída Josefina Terán de Rodríguez, Andrés Lovera Sequera y Ramón Mesa Toro, como accionistas de la misma, en consecuencia, éste ciudadano no podía elevar queja alguna ante el Comisario de la empresa, lo que en su opinión constituye una inobservancia a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, referido a la prueba de las acciones nominativas de la compañía.
Aseveró, que en esa misma Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29 de abril de 2003, el ciudadano Ramón Mesa Toro, actuando en su condición de Presidente saliente de la referida sociedad mercantil, “… declara el extravío de los libros legales de la empresa, y, solicita la presentación ante el Registro Mercantil de nuevos ejemplares de los Libros…”.
Alegó, que la negativa de registro viola el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto incurrió en los siguientes errores: “ …1.- El registrador, en el punto tercero de su oficio, califica la validez de la denuncia que formuló Luis Enrique Castro al Comisario de la Empresa, y dice que el mismo no tiene la cualidad de Socio para formular ese tipo de denuncia.
2.- Califica el Registrador, en el punto cuarto de su oficio, la validez del contenido de la convocatoria, y se pronuncia al fondo de lo que en ella se tramita.
3.- En el punto quinto de su oficio, se subroga facultades de un Juez, al sugerirle a mi mandante cual es el procedimiento que éste debe utilizar, en el “supuesto negado” que fuese accionista.
4.- En el punto sexto de su oficio, incurre el registrador en un error INEXCUSABLE, ya que dice que le fue presentado para su vista unos escritos “que no se encuentran insertos en el expediente”, violando con esta declaración lo establecido en el citado artículo 40 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado…”.
Agregó, que la actitud del registrador se encuentra al margen de la Ley por inobservancia del artículo 310 del Código de Comercio, el cual se refiere a los procedimientos especiales que pueden seguir los socios para ejercer sus acciones en contra de los administradores de la empresa, e igualmente señala al Comisario como receptor de las denuncias.
Por las razones antes expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y que se decrete medida cautelar innominada, fundamentando su petitorio cautelar en los términos siguientes:
“…en virtud que acompaño prueba escrita suficiente del Derecho Reclamado, como lo es el Libro de Accionista de INVERSIONES RAMAJU, C.A., probando así la presunción de buen derecho (FUMUS BONI IURIS), situación que se ratifica con la decisión parcialmente con lugar emitida por parte de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia al declarar el carácter de Accionista de mi mandante, igualmente, siendo el criterio del registrador recurrido es el de no reconocer el carácter de accionista de mi mandante, dando pie a que se generen nuevos actos regístrales a favor de terceros que puedan entorpecer la ejecución del fallo que tenga a bien dictar este Tribunal (PERICULUM IN MORA), y para evitar que la Negativa producida por el ciudadano Registrador Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda mediante el oficio número 000897 de fecha 16 de julio del 2003, ocasione mas daños al legitimo patrimonio de mi mandante (PERICULUM IN DAMNI), de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente pido a este Tribunal se sirva acordar una Medida Cautelar Innominada, en donde se le ordene al Ciudadano Registrador Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda se abstenga de registrar en el expediente llevado en ese Registro de INVERSIONES RAMAJU C.A., ningún otro documento hasta tanto este Tribunal se pronuncie con sentencia definitiva…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Corte que el presente recurso esta dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en el oficio No. 0230-171 del 19 de mayo de 2004, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y Notariado, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 000897 dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el Registrador Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde se negó el registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada por la referida empresa el 20 de junio de 2003.
Ahora bien, una vez establecido cuál es el acto administrativo impugnado, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos emanados de la Dirección General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte en sentencia No. 40 de fecha 07 de febrero de 2001, como la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado que el Director Nacional de Registro y Notarias, es una autoridad distinta a las contenidas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11, y 12 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy en día previstas en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que resulta competente para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias reproducidas parcialmente en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars. Así se decide.
De manera que, siguiendo los lineamientos delimitados por la jurisprudencia, se concluye que el control judicial respecto a las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dentro de los cuales se encuentran incluidos aquellos dictados por la Dirección Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que ésta sea competente para conocer en primera instancia acerca del presente recurso de nulidad, por lo que acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte advierte en el caso particular, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tal efecto, esta Corte estima que en el caso concreto no se encuentran presentes ningunas de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, previstas en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Castro, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 0230-171 dictado el 19 de mayo de 2004, por la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Así se decide.
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa que la parte recurrente utilizó como fundamento jurídico de la misma, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su aparte 21 establece la medida típica de suspensión de efectos de los actos administrativos particulares, sin embargo de la lectura de la solicitud cautelar, se infiere que la pretensión del recurrente, no es la suspensión de los efectos del acto recurrido, sino que este Órgano Jurisdiccional, ordene “…al Ciudadano Registrador Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda se abstenga de registrar en el expediente llevado en ese Registro de INVERSIONES RAMAJU C.A., ningún otro documento hasta tanto este Tribunal se pronuncie con sentencia definitiva…”, pretensión cautelar que por su singularidad puede ser subsumida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, por lo demás fueron invocados por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar.
No obstante lo anterior, visto que la solicitud del recurrente encuentra fundamentación en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, con base en el principio pro actione, interpreta que lo solicitado por el recurrente es la medida típica de suspensión de efectos prevista en el citado artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que las solicitudes de medidas cautelares innominadas no proceden en el contencioso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, tal como lo ha venido sosteniendo este Órgano Jurisdiccional (Véase al respecto Sentencia No. AB412005000291 dictada por esta Corte el 11 de mayo de 2005, caso: Bioabonos de Venezuela).
Precisado lo anterior, corresponde efectuar el análisis de la medida solicitada, a cuyos fines se requiere constatar la presencia en el caso sub examine de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; los cuales son: i) la existencia de una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) y ii) un temor fundado de que la futura ejecución del fallo quede ilusorio (Periculum in mora).
En el caso en concreto, esta Corte advierte que si bien es cierto que la empresa recurrente ostenta una posición jurídica tutelable en vía jurisdiccional, derivada de su condición de destinataria del acto administrativo impugnado, no lo es menos, que el actor en su solicitud cautelar no indica los hechos objetivos, ciertos y determinables que lleven a la intima convicción de este Órgano colegiado, de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. De igual forma, tampoco cursan en autos las pruebas de las cuales pudiera derivarse tal presunción, por lo que al no poder esta Corte suplir excepciones o defensas no alegadas por las partes, ni sacar elementos de convicción no aportados por el recurrente, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 07 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Julio Cesar Terán Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, antes identificado, en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0230-171 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA en fecha 19 de mayo de 2004.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el curso de Ley.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2004-001569
JSR/-
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