JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001872
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1142-04 del 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 949.729, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 5 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fechas 23 de enero y 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Fernando Bravo, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines que “…convenga o en su defecto sea condenado a pagarle a mi poderdante la cantidad MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.333.106.926)…”, en los siguientes términos:
Que el Ministerio recurrido le adeuda a su mandante la cantidad anteriormente señalada por los siguientes conceptos “…Antigüedad Bs. 34.854.668, Sueldos dejados de percibir (42 meses x 551.388) Bs. 23.998.296, Fideicomiso Bs. 1.277.968.126, Sub total Bs. 1.336.821.090, Intereses de mora Bs. 8.000.000, Total Bs. 1.344.821.090…”.
Que su representado “…ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (…) el año 1960, y egresa el 22 de diciembre de 1999, cuando es jubilado luego de cumplir 39 años de servicios a la Institución, según Resuelto N° 613, del 22/12/99, emanado de la Dirección de Administración de Personal de Empleados…”.
Que su poderdante realizó numerosas gestiones con relación al pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta. Igualmente aseguró que “…Se presentaron varios reclamos ante la Ministra de Salud, quien remitió a la Dirección de Recursos Humanos los reclamos (…) sin obtener respuesta (…) razón por la cual se interpuso Acción de Amparo Constitucional, al considerarse violentada la norma constitucional del Derecho a la Oportuna Respuesta (…) al recibir la notificación los agraviantes, Director de Recursos Humanos y Jefa de Control de Egresos, decidieron dar respuesta, originándose el decaimiento de la Acción…”.
Que dicha respuesta fue realizada mediante oficio “…N° 517 de fecha 02/05/03…”, donde señalaron que “…En cuanto a la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso, este organismo se encuentra a la espera de la aprobación del Registro de Asignación de Cargos (RAC), por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), y cuando sea aprobado se procederá a elaborar los movimientos de personal a que hubiere lugar,… y si son aprobados, se envían al Ministerio de Finanzas…”.
Que “…si no se tenían el RAC actualizado como se atrevieron a jubilarlo…” De la misma forma, denuncia que no se cumplió con la cláusula 84 del Contrato Colectivo, “…donde la Administración se comprometió a mantener al jubilado en nomina hasta tanto cobre sus prestaciones sociales y fideicomiso”.
Asimismo sostuvo que “…la Constitución de la República establece que todo trabajador tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, en este sentido el mismo criterio lo desarrolla el Estatuto de la Función Pública y la Ley del Trabajo…”.
Finalmente, expresó en el petitorio que interpuso “…Recurso de Nulidad por ilegalidad de la comunicación N° 519 (sic) de fecha 02/05/2003… y subsidiariamente (…) Acción de Amparo Cautelar para que se le restituya de inmediato su derecho a cobrar sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fideicomiso y los intereses de mora…”. Igualmente solicitó una “…Experticia complementaria del fallo, para determinar el monto total a cancelar y que se tome en consideración a los efectos del pago, la devaluación del signo monetario…”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
El 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Este Tribunal pasa a conocer del fondo de lo debatido y al respecto debe indicar que, las prestaciones sociales, conforme a la Constitución, son derechos adquiridos y constituyen créditos de exigibilidad inmediata. En este orden de ideas, la Ley de Carrera Administrativa derogada y sus Reglamentos (sic) han regulado y determinado los lineamientos para que los empleados públicos que hayan sido jubilados de la administración, puedan hacer efectivo su derecho al cobro efectivo de sus prestaciones sociales.
…Omissis…
se evidencia que el accionante fue jubilado, y que al mismo no le han sido cancelados los montos correspondientes a prestaciones sociales ni al fideicomiso. Al igual que el accionante, este Tribunal no se explica al haber transcurrido más de tres años cómo estos no son suficientes para calcular y proceder al pago del monto de una obligación, que en primer lugar, y conforme las normas presupuestarias, presupone que el monto correspondiente a prestaciones sociales tienen un tratamiento presupuestario especial, que se acredita a una cuenta que determina conceptos de terceros, y que en el mejor de los casos, debe ser depositado en una cuenta especial, para cuya liberación resulta necesaria la autorización del Ministerio de Finanzas, cuyo plazo transcurrido que supera los tres años, ha debido ser más que suficiente, sobre todo tomando en cuenta, que se trata del pago de obligaciones de carácter laboral que le corresponden al trabajador.
(…)
No obstante, y en sentido opuesto al indicado por la representación judicial de la parte accionada, la Constitución de la República es clara en determinar que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago, genera intereses moratorios, y cuya oportunidad de pago debe ser coetáneo a la jubilación. En este orden de ideas, contrario a lo indicado por la parte accionada, la Constitución determina que el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, el cual surge por mandato constitucional, lo cual no puede pretenderse, -como aduce la parte accionada que sea infundado y contrapuesto a la legalidad, razón por la cual se ordena el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales y el monto del fideicomiso, desde el momento en que nació la obligación legal de su pago y el pago efectivo de los mismos.
…Omissis…
En consecuencia, toda vez que se evidencia que las prestaciones sociales no han sido canceladas, debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella formulada, y en consecuencia, se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cancelar al querellante las prestaciones sociales y el fideicomiso sobre las mismas, toda vez que existe un expreso reconocimiento de la deuda por dichos conceptos, los cuales deberán calcularse hasta la fecha de su jubilación, que según consta en autos, corresponde al 22 de diciembre de 1999, descontando de las mismas, cualquier adelanto o pago que se haya recibido por dichos conceptos. Sin embargo, no deja de llamar la atención de este Tribunal el monto que reclama por concepto de fideicomiso, el cual es calificado como de exagerado por la parte accionada, y que el mismo es solicitado, sin ninguna base para determinar el cálculo de los mismos, ni su fundamento, lo cual podría considerarse como una determinación imprecisa o una pretensión infundada, pues si bien es cierto, existe un expreso reconocimiento del concepto, no existe reconocimiento del monto, ni los elementos que consideró el actor para determinar tal resultado.
(…)
debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago. Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su jubilación el 22 de diciembre de de 1999, hasta su efectiva y total cancelación.
…Omissis…
se tiene que, el organismo querellado consignó lo solicitado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2003, con su respectiva aclaratoria en relación a la Contratación Colectiva no se desprende lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar en lo que respecta a la Cláusula 84 de la Convención Colectiva, razón por lo cual se desecha el Contrato Colectivo consignado por la parte accionada, y así se decide.
(…)
En relación al pedimento de la parte actora de que se le cancelen los salarios desde la fecha en que termina la relación laboral hasta la fecha en sean canceladas sus prestaciones sociales, este órgano jurisdiccional señala, que la ley establece cuales son las obligaciones que tiene el Poder Público para con sus funcionarios, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, se refiere al retardo en el cumplimiento del pago de prestaciones sociales. Ahora bien, toda vez que el salario o cualquier indemnización complementaria, esta reservado a lo que expresamente señala la ley, considerando que el status de jubilado que ostenta el actor por mandato constitucional esta regido por él (sic) régimen que fija la ley, en cuya condición percibe lo correspondiente a la pensión jubilatoria, y considerando que en esta materia la ley prevalece sobre cualquier contrato suscrito entre las partes, es por lo que se niega tal pedimento, y así se decide.…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2003 y, al respecto observa:
Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los Órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Alzada adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la consulta propuesta y, al respecto se observa lo siguiente:
La parte recurrente alegó en su libelo que no se le han cancelado sus prestaciones sociales, y por ello solicitó “…se le restituya de inmediato su derecho a cobrar sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fideicomiso y los intereses de mora…”.
Por su parte, el a quo ordenó en el fallo consultado “…cancelar al querellante el fideicomiso correspondiente (…) descontando de las mismas cualquier adelanto o pago que se haya recibido por dichos conceptos. Asimismo, ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales canceladas y negó el pedimento de la parte actora de que se le cancelen los salarios desde la fecha en que termina la relación laboral hasta la fecha en sean canceladas sus prestaciones.
Precisado lo anterior esta Corte considera necesario hacer expresa referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales…”.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“…Los funcionarios y funcionarias gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción…”.
Por su parte el artículo 31 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho de todos los funcionarios públicos de carrera a recibir prestaciones sociales, una vez que llegue a su fin la relación de empleo con la Administración Pública.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, de conformidad con el mencionado artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene disposiciones en materia de prestaciones sociales mucho más favorables para las personas que desempeñan actividades laborales, pues amplían el número de beneficiarios de tal prestación laboral, al reconocer el derecho a exigir prestaciones sociales a todos los funcionarios públicos al servicio de las Administraciones Públicas, sin hacer distinciones entre los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así pues, el fin perseguido por la norma citada, al ser la disposición que regula todo lo referido a la materia de prestaciones tanto en el ámbito laboral como funcionarial, es ampliar el reconocimiento del derecho a recibir el pago de prestaciones sociales a todos los funcionarios públicos.
Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio 17 de las actas que conforman el presente expediente, el Resuelto N° 613 de fecha 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se le otorga jubilación de derecho al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Sin embargo, no consta en actas ningún recibo de pago de las prestaciones sociales del demandante, ya que de los documentos aportados en el lapso probatorio por el demandante nada tienen que ver con el caso de autos, resultando totalmente irrelevantes.
En este sentido, al folio 1 del expediente judicial se encuentran desarrollados los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, a través de una serie de cálculos realizados por la parte actora, lo que de ningún modo pueden crear en el juez la convicción de que efectivamente esos sean los montos adeudados. Considera esta Corte que habría resultado necesario la práctica de una prueba de experticia a los fines de determinar cuales son realmente las cantidades que le corresponden a la querellante.
Ello así, resulta evidente que dichas prestaciones sociales no ha sido canceladas al recurrente, al expresar la representación judicial del organismo querellado en el escrito de contestación a la demanda, que se están realizando los trámites legales para el pago de las “prestaciones sociales y fideicomiso”, tal y como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente expediente. En razón de lo anterior estima esta Corte que el a quo actúo ajustado a derecho al ordenar el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar al querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación nuevamente el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
En cuanto a los intereses de mora, cabe recordar que en las relaciones jurídicas, el deudor se compromete con el acreedor al pago del mismo número de bolívares a que se ha obligado, liberándolo (ante el cumplimiento efectivo) automáticamente de la obligación. Dicha relación a la que se hace referencia corresponde en el caso de autos a la que existe entre el funcionario (acreedor) y la Administración (deudor) quien se ha comprometido al momento de establecer el nexo de empleo público a pagar no sólo un salario a cambio de la contraprestación de un servicio, sino todos aquellos beneficios laborales convenidos expresamente en convenciones laborales, así como los establecidos en las leyes especiales, de allí la consecuente obligación de pago de prestaciones sociales que surge al término de la relación laboral.
En virtud de ello, existen medidas correctoras como lo son los intereses, mediante los cuales se atenúan los efectos perjudiciales de la dilación en el pago del deudor, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento en caso de mora de la Administración en materia de prestaciones sociales de conformidad con el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia esta Corte considera que el a quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios por conceptos de prestaciones sociales. Así se declara.
Respecto al incumplimiento de la cláusula 84 del Contrato Colectivo, alegado por la parte recurrente “…donde la Administración se comprometió a mantener al jubilado en nomina hasta tanto cobre sus prestaciones sociales y fideicomiso…”, esta Corte observa que, tal como lo señaló el a quo, la referida Convención Colectiva que reposa en las actas del presente expediente, nada establece en relación al alegato expuesto o de algún otro derecho que pueda ostentar el querellante, sino por el contrario, dispone un descuento que se realizaría a los miembros del sindicato por concepto de “Cuota Extraordinaria para Fondo de Solidaridad, Huelga y Contingencias”, razón por la cual, esta Corte considera que no existe vínculo entre lo alegado por la parte actora y el contenido de la Cláusula en cuestión. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto esta Corte considera que la sentencia consultada esta ajusta a derecho y en consecuencia, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, confirmar la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETECIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO BRAVO, antes identificados, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- CONFIRMA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001872
AGVS/
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