JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002125

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1747 de fecha 05 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY AMÉRICO SÁEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° 11.328.048, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (U.N.E.L.L.E.Z.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2003.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En el escrito libelar la representación judicial de la parte querellante argumentó lo siguiente:
Señaló, que su representado es Ingeniero Agrónomo egresado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con múltiples estudios y cursos relacionados con los subproyectos que impartía en dicha Casa de Estudios como docente a dedicación exclusiva.
Indicó, que su mandante ingresó a la Universidad querellada mediante la suscripción de un contrato en el año 2001, luego de haber resultado ganador del concurso realizado para la selección del personal docente del programa de “Infraestructura y Mecanización” del Vice-Rectorado de Infraestructura y Procesos Industriales.
Expresó, que después de concluir el período de un año para el cual había sido contratado comprendido entre las fechas 15 de enero de 2001, al 15 de enero de 2002, se estableció una relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que se le asignó carga académica durante el año 2002.
Sostuvo, que una vez transcurridos dos años al servicio de la Universidad querellada, su representado solicitó el pase a la categoría de personal ordinario, no obteniendo respuesta alguna sobre tal petitorio.
Argumentó, que de acuerdo con lo previsto en la Resolución N° CD 2002/101 de fecha 14 de febrero de 2002, el Consejo Directivo aprobó como política para la contratación del personal docente, administrativo, técnico y de servicios, el haber ganado el concurso de oposición, y haber laborado como profesor contratado a dedicación exclusiva con dos años en funciones, condiciones estas que según su parecer, cumple el querellante en virtud de que se encontraba en su tercer año de servicio en la Universidad querellada.
Alegó, que mediante decisión del rectorado de fecha 01 de abril de 2003, se informó al querellante, que se había resuelto rescindir su contrato a partir del 16 de enero de ese mismo año. En tal sentido, denunció que dicha Resolución es ilegal por cuanto carece de motivación e incumplió con los requisitos de las notificaciones de los actos administrativos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 9, 13 y 18 eiusdem, y los artículos 18, 22, 58 y 59 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad de la decisión del rectorado de fecha 01 de abril de 2003, y el restablecimiento de los derechos y condiciones del querellante.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), con base en las consideraciones siguientes:

“…Este Tribunal Superior, considera que el presente RECURSO DE NULIDAD, debe ser conocido conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el artículo 185, ordinal 3°, establece:
…omissis…
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera este Tribunal Superior, al tratarse el caso de autos de un RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JHONNY AMERICO SAEZ MOTA, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, con ocasión a la relación laboral, este Tribunal Superior, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, DECLINA LA COMPETENCIA, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.,(SIC) del presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano JHONNY AMERICO SAZ (SIC) MOTA, en contra de la actuación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”… ” (Mayúsculas y subrayado del Juzgado declinante)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El caso de autos se refiere a una reclamación interpuesta por el ciudadano Jhonny Américo Sáez Mota contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (U.N.E.L.L.E.Z.), fundamentándose en la existencia de una presunta relación de carácter funcionarial con la mencionada Casa de Estudios. En este sentido, la representación judicial de la parte querellante solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 01 de abril de 2003, mediante la cual el Rectorado de la mencionada Universidad, acordó la rescisión del contrato en virtud del cual el querellante prestaba servicios como Docente en dicho Ente educativo.
Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, caso este en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con dicha Casa de Estudios, correspondía a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.
Ahora bien, visto que el caso de autos se trata de una acción interpuesta por un profesor universitario contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (U.N.E.L.L.E.Z.), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y en consecuencia, resulta competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la presente causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2005.
2. DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Mary Betsabe Leal Molina, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JHONNY AMÉRICO SÁEZ MOTA, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXP. Nº AP42-N-2004-002125
JTSR