JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-000475
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Roger Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 54.269, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal interino del MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa No. 04-378, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLVIVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.452.017, contra el referido Municipio.
En fecha 17 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los argumentos siguientes:
Expuso que la ciudadana Rosa Gómez se desempeñó como personal contratado de la Alcaldía de Caroni, siguiéndose para su contratación con lo establecido en las previsiones legales del artículo 13 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal.
Que luego de varios contratos, y después de la respectiva cancelación del último de ellos, de fecha 01 de febrero al 30 de abril de 2004, la ciudadana trabajadora solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar por el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro.
Indicó que para la Autoridad Administrativa, los documentales constituidos por la hoja de servicios y el original de la constancia de trabajo de la reclamante, constituyeron prueba de la existencia de la relación laboral, y que de la certificación de eficiencia de la trabajadora, dedujo que tenia tres años y ocho meses laborando, dando por sentado que gozaba de un contrato a tiempo indeterminado, desvirtuando el hecho alegado por su representado, de que la misma era una trabajadora a tiempo determinado, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho en perjuicio de su representada.
Sobre las testimoniales, adujo que la Inspectoría les otorgó pleno valor probatorio por considerar que los testigos fueron contestes en sus declaraciones.
Respecto a la inamovilidad laboral invocada, expuso que la Autoridad Administrativa decidió en base a que la solicitante tenia mas de tres meses de servicios, que no desempeñaba cargo de confianza ni de dirección y que ganaba menos de seiscientos treinta y tres mil (633.600) Bs., pero sin tomar en cuenta su condición de trabajadora contratada a tiempo determinado.
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de nulidad por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, en vista de que el órgano productor del acto pretende que su representada ejecute el reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual incurriría en una flagrante contravención al orden constitucional y legal, según se desprende del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 17, 18, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Estatuto de la Función Publica.
Concluyó solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios al Municipio Caroni, sobre todo si se toma en consideración la afectación del erario municipal, fundamentada dicha erogación en un acto con notables vicios de ilegalidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 04-378, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Roger Quintana, ya identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal interino del MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa No. 04-378, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLVIVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.452.017, contra el referido Municipio.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-000475
JSR/-
|