JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000573

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda (U.R.D.D.) de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; por la Abogada Iselda Auxiliadora Medina Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.947; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNITED GEODECKE SERVICES INC., constituida conforme a las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de América, según consta en certificado de autenticación No. 9917236 y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de noviembre de 1999, según Acta de Asamblea que cursa inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 65-A; contra la Providencia Administrativa No. 53-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual declaró con lugar la petición de reenganche del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMAS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.241.301, contra la precitada sociedad mercantil.

En fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD



La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que la Providencia Administrativa impugnada es inconstitucional por ser contraria a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, por cuanto del contenido de la citada Providencia se desprende que aunque la copia simple del contrato de trabajo fue impugnada y no valorada en la definitiva por la Autoridad Administrativa, “…esa era la constancia del hecho notorio y publico, que constituye la realidad verdadera de que todos los SERVICIOS que realizan LAS EMPRESAS CONTRATISTAS para la INDUSTRIA PETROLERA, son para una OBRA DETERMINADA o para un CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO…”. de ahí que a su parecer, si la obra era a tiempo determinado, entonces la relación de trabajo jamás pudo ser por tiempo indeterminado, como lo estimó el Inspector del Trabajo.

También expuso como violación a la garantía constitucional del debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, el hecho demostrado en el procedimiento administrativo, de que el trabajador devengaba un salario superior al máximo requerido para ser amparado por la inamovilidad laboral invocada, lo cual constituye, además, una fragrante violación al articulo 138 constitucional, porque se actuó con usurpación de las funciones propias del Juzgado de Estabilidad Laboral competente, fundamentando la inamovilidad en una suspensión por prescripción medica, hecho que no fue alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el reclamante.

Reconoce en su escrito la inamovilidad especial con motivo de la suspensión médica del trabajador, pero alega que al vencerse dicho lapso de suspensión y habiéndose culminado la obra a tiempo determinado para la cual había sido contratado el trabajador, se extinguió la referida inamovilidad especial.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 53-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Iselda Auxiliadora Medina Agüero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNITED GEODECKE SERVICES INC; contra la Providencia Administrativa No. 53-04 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual declaró con lugar la petición de reenganche del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMAS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.241.301, contra la precitada sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







EXPD. NO. AP42-N-2005-000573
JSR/-