JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000597

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el Abogado Alfredo Rodríguez Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y que adquirió la denominación actual en fecha 12 de noviembre de 2003, según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en el AUTO de fecha 16 de julio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DE ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual ese despacho rechazó el escrito celebrado entre la precitada sociedad mercantil y el ciudadano NELSON SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 10.047.629, por “…cumplir con los requisitos en el artículo 3 de la Ley Orgánica (sic) 9 y 10 del Reglamento. ES UN CONVENIO DE PAGO. …omissis… El trabajador conserva íntegramente las acciones derivadas de la relación de trabajo…”

El 06 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que entre su representada y el comerciante individual Nelson Serrano existía una relación contractual de naturaleza mercantil, donde, en ejercicio de la libertad de empresa, realizaban la comercialización y la explotación de las rutas y clientes que éste ultimo tenia en forma exclusiva dentro de una zona determinada, y que como consecuencia de esa actividad, recibía como beneficio económico el resultado de la diferencia entre el precio de compra a su representada y el precio de venta al mayor, a sus propios clientes.

Indicó que el precitado ciudadano tenía su propia inscripción en el Registro Mercantil, y que la actividad de compra, comercialización y venta de bienes muebles de carácter perecedero, de consumo masivo, constituía la esencia de la relación de naturaleza mercantil que mantuvo con su representada, desde el 27 de julio de 2002 hasta el 16 de abril de 2004.

Argumento que ante los pretendidos reclamos del concesionario Nelson Serrano, al pago de sumas de dinero que estimaba con base en la legislación laboral, aun cuando nunca se estableció tal relación jurídica con la compañía cedente y ante la negativa de su representada a reconocer deuda alguna derivada de una relación de trabajo, las partes convinieron en celebrar un contrato de transacción extrajudicial, a los fines de precaver litigios futuros, y que dicho contrato de transacción se suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo de el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, la cual decidió rechazar la solicitud de homologación, sin tramitar el procedimiento administrativo previo.

Denuncian como vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, la manifiesta incompetencia del Inspector del Trabajo para calificar al ciudadano NELSON SERRANO como trabajador y menos aun, podía señalar que “…El trabajador conserva íntegramente las acciones derivadas de la relación de trabajo…”, pues, a juicio del apoderado judicial de la parte recurrente, no existía una relación laboral, en virtud de que no estaban presentes las condiciones fundamentales para ello.

Alega la violación al debido proceso en perjuicio de su representada, al haberse prescindido totalmente del procedimiento administrativo previo a la emisión del acto administrativo recurrido.

También alegaron violación del derecho constitucional a la defensa, en virtud de que la Autoridad Administrativa debió aplicar el artículo 10, parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y notificar a su representada y al concesionario, para que en el lapso de 15 días, cada una de las parte presentase sus alegatos, en defensa de sus respectivos derechos.

Arguyeron como vicio de falso supuesto, que del escrito de transacción suscrito por ante la mencionada Inspectoría, se desprende que la relación que vincula a las partes es de naturaleza mercantil y no laboral, y que no podía atribuir a la declaración de las partes, menciones no contenidas en tal escrito, al declarar que “…El trabajador conserva íntegramente las acciones derivadas de la relación de trabajo…”




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el AUTO de fecha 16 de julio de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el Abogado Alfredo Rodríguez Infante, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, contra el acto administrativo contenido en el AUTO de fecha 16 de julio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DE ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual ese despacho rechazó el contrato de transacción celebrado entre la precitada sociedad mercantil y el ciudadano NELSON SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 10.047.629, por “…cumplir con los requisitos en el artículo 3 de la Ley Orgánica (sic) 9 y 10 del Reglamento. ES UN CONVENIO DE PAGO. …omissis… El trabajador conserva íntegramente las acciones derivadas de la relación de trabajo…”.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







EXPD. NO. AP42-N-2005-000597
JSR/-