JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000620

En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 726 de fecha 04 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano ISAIAS LUGO ROBINSON, titular de la cédula de identidad N° 9.297.726, asistido por el Abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.284, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual el mencionado Juzgado no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de marzo de 2004.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 13 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito libelar la parte recurrente argumentó lo siguiente:
Señaló, que en fecha 1° de enero de 1991, comenzó a prestar servicios en la Universidad de Oriente como docente en Matemáticas y Teoría Administrativa, núcleo Monagas, recibiendo una remuneración de doscientos veintidós mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 222.194,00)
Alegó, que la Universidad de Oriente no ha cancelado, sin causa justificada, el salario correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 1999, incumpliendo de esta forma la obligación principal derivada del contrato de trabajo que mantiene con la mencionada Casa de Estudios.
Indicó que fundamenta la acción de calificación de despido injustificado en los artículos 100, 101, 103 literal “f” y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó se calificara como despido injustificado el retiro, y como consecuencia, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base en las consideraciones siguientes:

“…Primero: Que el demandante afirma ser Docente Universitario, de la Universidad de Oriente y por tanto la demandada es la Universidad de Oriente que es una Universidad Nacional.
Segundo: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia (sic), que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como las Cortes de lo Contencioso Administrativo no les fue atribuida competencia alguna, dejando a salvo dicha Ley el hecho de que dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictaría un Reglamento atributivo de las competencias en la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Este reglamento no ha sido dictado, mas, en la Sala Político Administrativa como cúspide la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado algunas decisiones de las cuales se deja ver, la disposición de señalar competencias a los Juzgados que conforman la (sic) esta Jurisdicción entre ellas, la del once de agosto de 2.004, en la cual la Sala expresó:
…Omissis…
Tercero: Tratándose pues de una querella contra una Universidad Nacional, es menester concluir para este Juzgado Superior, en atención a la decisión antes trascritas, que la competencia para conocer el presente asunto lo (sic) atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, lo cual coincide con lo expresado en la parte motiva de la decisión dictada por el Juzgado declinante.
Cuarto: Inexplicablemente, el Juzgado declinante, luego de concluir en la Competencia (sic) de la Corte Contencioso Administrativo, declina competencia en este Juzgado Superior Contencioso y remite el expediente ante este Juzgado, por lo que considera que del razonamiento expuesto por el declinante el expediente debió remitirse a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Quinto: Del razonamiento expuesto, considera este tribunal de (sic) no debe recibir la competencia que le ha sido declinado (sic) y por cuanto ambos Tribunales coinciden en que la competencia la tiene la Corte de lo Contencioso Administrativo, acuerda remitir el expediente a la misma sin crear conflicto de no conocer o de (sic) conflicto negativo de competencia, en pro de evitar inútiles dilaciones, de las cuales este expediente ha sido ya objeto…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El caso de autos se refiere a una acción de calificación de despido injustificado interpuesta por el ciudadano Isaias Lugo Robinson, en su carácter de docente, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), por incumplimiento de la obligación de pago de las quincenas correspondientes al mes de mayo de 1999, en virtud de una presunta relación contractual que mantenía con dicha Casa de Estudios.
Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, caso este en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con dicha Casa de Estudios, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos se trata de una acción interpuesta por un profesor universitario contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), independientemente de la calificación otorgada a la acción incoada, esta Corte Primera acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que el caso de autos fue debidamente sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de acuerdo al proceso judicial previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente rationae temporis, en el cual se dió cumplimiento a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes previsto en el artículo 49 del vigente Texto Constitucional; por lo que este Órgano Jurisdiccional considera innecesaria la sustanciación de un nuevo proceso judicial, en consecuencia, en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procede a convalidar todas las actuaciones desplegadas por las partes ante el mencionado Juzgado. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez transcurrido el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanude la causa y comience a correr el lapso para dictar sentencia.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2005.
2. DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano ISAIAS LUGO ROBINSON, asistido por el Abogado Errico Desiderio Scala, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
3. CONVALIDA las actuaciones procesales realizadas durante el procedimiento sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
4. ORDENA notificar a las partes a los fines de la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-000620
JTSR