JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NRO. AP42-N-2005-000652
En fecha 08 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 0082 de fecha 24 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano TIRSO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.727.929, asistido por la Abogada Taide Domeli Barrera Guanipa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.039, contra el Acta Nro. 73 dictada el 08 de junio de 2004, por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO COJEDES, en su condición de presidenta de la Junta Conciliadora, la cual contiene el acuerdo conciliatorio sobre la solicitud de reducción de personal incoada por la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 21 de febrero de 1984, bajo el Nro. 3461, Tomo XXII, donde se resolvió afectar con tal medida a un numero de 31 trabajadores de la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud, de que el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2005, declino la competencia en esta Corte conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
El 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 13 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 12 de julio de 1994, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Aceros Laminados C.A., ocupando el cargo de obrero. Agregó además, que con el tiempo y dada su capacidad de aprendizaje fue ascendiendo hasta llegar al cargo de Jefe de Grupo, el cual desempeñaba para el momento en que fue despedido.
Señaló, que para la fecha del despido devengaba un sueldo mensual de cuatrocientos quince mil setecientos treinta y dos mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 415.732,80).
Adujo, que “…fue un hecho notorio y de conocimiento de toda la comunidad Tinaquillera e incluso del Estado Cojedes que mi patrono según expediente 029 …omissis…, en violación flagrante de nuestra Carta Magna artículo 95 …omissis…, en principio suspendió a 35 trabajadores por el hecho de haberse afiliado al SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES MOVIMIENTO OBRERO PORPULAR ZAMORANO…”.
Expresó, que con posterioridad a los hechos narrados en el argumento anterior, el patrono con ánimo de burlar la justicia y la buena fe de la ciudadana Inspectora del Trabajo, emite un comunicado dirigido a la misma, donde le informa que los trabajadores suspendidos habían sido reintegrados a sus labores habituales de trabajo, siendo esta situación totalmente falsa.
Manifestó, que el patrono sagazmente y con la venia de la Inspectora del Trabajo, arremete nuevamente contra los trabajadores afectados por la suspensión, introduciendo en fecha 31 de marzo de 2004, una solicitud de reducción de personal por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes.
Narró, que en esa misma fecha, se sustanció la solicitud formulada, dictándose un auto en el cual se le concedió al peticionante un lapso de 15 días para que procediera a presentar los documentos pertinentes, por cuanto su petitorio carecía de los requisitos esenciales previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de su Reglamento.
Afirmó, que en fecha 20 de mayo de 2004, el patrono introduce un escrito presuntamente de subsanación por ante el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, contentivo siete anexos, el cual en su opinión no llena los requisitos exigidos por los artículos mencionados up supra, todo ello en virtud de que la solicitud de reducción de personal omite señalar si es por circunstancias económicas, de progreso o modificación de tecnología.
Relato, que a pesar de la situación antes expuesta fue admitida la referida solicitud, convocándose a las partes a una reunión celebrada en fecha 03 de junio de 2004, violando así la referida Inspectoría del Trabajo el debido proceso al no designar persona alguna para que realizara las respectivas notificaciones.
Alegó, que en fecha 03 de junio de 2004, mediante Acta signada con el Nro. 71, fueron designados los miembros principales y suplentes de la Junta Conciliadora, constituida por representantes de la empresa Aceros Laminados C.A., el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos de la Empresa Aceros Laminados C.A. y Filiales del estado Cojedes y presidida por la Inspectora del Trabajo en el estado Cojedes, omitiendo designar en la misma delegados del Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano, quienes a su juicio realmente representan a los trabajadores despedidos, por lo que mal podría la primera de las mencionadas agrupaciones sindicales asumir la representación de los mismos, en virtud de que estos se encuentran afiliados a un sindicato distinto.
Adujo, que por Acta Nro. 073 de fecha 08 de junio de 2004, “…la parte patronal conjuntamente con la representante de la Inspectoría del Trabajo y los integrantes del sindicato (SUTRAECELACA), acuerdan afectar 31 trabajadores entre ellos mi persona…”.
Por último, denunció que “…el acto Administrativo impugnado es absolutamente nulo por violar derechos constitucionales cono el derecho a la defensa, que se encuentra establecido en los artículos 26, 49, 89, 91, 93, 95 de la C.R.B.V y en consecuencia infringe directamente el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2005.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta Nro. 073 suscrita por la Inspectora del Trabajo en el estado Cojedes, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Conciliadora, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2005, para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano TIRSO NUÑEZ, ya identificado, asistido por la Abogada Taide Domeli Barrera Guanipa, contra el Acta Nro. 073 dictada el 08 de junio de 2004, por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO COJEDES, en su condición de presidenta de la Junta Conciliadora, la cual contiene el acuerdo conciliatorio sobre la solicitud de reducción de personal incoada por la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS C.A., donde se resolvió afectar con tal medida a un numero de 31 trabajadores de la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000652
JSR/-
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