JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000706


El 15 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 525-05 de fecha 30 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA CUERVO, titular de la cédula de identidad N° 5.844.402, asistido por la Abogada María Karen Camargo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 13 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de cese de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano antes identificado y la sociedad mercantil DELTAVEN S.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2005, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte querellante, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 17 de Diciembre de 2003, comparecí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de interponer formal Solicitud de Cese de la Suspensión de mi Relación de Trabajo con Deltaven, S.A., …omissis…, en la cual me encuentro desde el mes de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha…”.
Señaló, que “…la Inspectora Jefe (E) Del Trabajo del Estado Lara, Sede en Barquisimeto, Abogado Yoliver Sánchez Tocuyo, declaró inadmisible mi solicitud por considerar que la acción de desmejora caducó, según auto emanado de dicha Inspectoría en fecha 13 de enero de 2004, fundamentando su decisión en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 2509, de fecha 14 de julio de 2003, que prevé la inamovilidad laboral, así como en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 454 eiusdem…”.

Denunció, que el Despacho del Trabajo, pronunció su decisión bajo el supuesto de un despido, sin considerar que lo narrado en el escrito de solicitud fue la suspensión de una relación laboral, por lo que consideró que la misma incurre en el vicio de ausencia de base legal al carecer de fundamento jurídico.

Por último y de conformidad con los argumentos antes expuestos, expresó que “…no se justifica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara negará la admisión de mi solicitud de cese de suspensión a mi puesto de trabajo, impidiéndoseme defenderme y acapararme en los derechos que me consagra la Constitución, las leyes laborales y demás leyes de la República, impidiéndome además el acceso a la Justicia que me consagra el artículo 26 de la Constitución así como mi Derecho Constitucional al Trabajo, igualmente se incurrió en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem al declarar la inadmisión de la solicitud interpretando erradamente los hechos y aplicando indebidamente las normas jurídicas laborales…” .


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2005.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 186, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA CUERVO, asistido por la Abogada María Karen Camargo Medina, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 13 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de cese de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano antes mencionado y la sociedad mercantil DELTAVEN S.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. N° AP42-N-2005-000706
JSR/-