JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000987


El 04 de julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0653-05 de fecha 29 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Silvia Esperanza García Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN SCHOLA CANTORUM DE CARACAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 01 de noviembre de 1974, bajo el N° 26, Tomo 59, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 8904 de fecha 13 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Myrian Rojas Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.423.205, contra la referida fundación.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Por auto del 2 de agosto de 2005, se dio cuanta a la Corte y se designó ponente.


Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 03 de octubre de 2002, la ciudadana Myriam Rojas Salazar, compareció por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar su reenganche al cargo de profesora de música que presuntamente desempeñaba en su representada y la cancelación de los salarios caídos, alegando para ello haber sido despedida injustificadamente, por cuanto se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889 de fecha 25 de julio de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491.

Señalo, que a pesar de que en la contestación al interrogatorio formulado por el referido Despacho del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su mandante negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por la accionante; “…el Sentenciador Administrativo señala en el TERCERO de los razonamientos en que basó su decisión, que ‘planteada así la litis, … la parte accionada …alegó hechos nuevos’…”, atribuyéndole al acto de contestación, menciones y alegatos que no contiene, incurriendo así en el vicio de falso supuesto.

Alegó, que “…la Providencia Administrativa impugnada, confiere valor de presunción de admisión de la existencia de una relación laboral, a la negativa de su existencia por parte de mi representada, fundamentándose en la errónea interpretación de la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo éste que si bien contempla la presunción de la existencia de la relación laboral de trabajo entre las partes, no libera a quien eventualmente se viere favorecido por dicha presunción de la carga de probar la prestación de algún servicio, tal y como acertadamente lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual incurrió en errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Adujo, que “…no existiendo en la Providencia Administrativa recurrida, consideración alguna respecto al alegato que en el sentido expuesto formuló mi representada en la Contestación a la solicitud que dio inicio al proceso respectivo, es indudable que esa falta de pronunciamiento, configura el vicio de ilegalidad…”, toda vez que incumple el principio de exhaustividad.

Por último, denunció que en el proceso administrativo operó la caducidad de la acción desde el 02 de octubre de 2002.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 8904 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Silvia Esperanza García Piñango, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN SCHOLA CANTORUM DE CARACAS, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 8904 de fecha 13 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Myrian Rojas Salazar, contra la referida fundación.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000987
JSR/-