JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000991
En fecha 06 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1332-05 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano DAVID GÓMEZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 11.875.207, asistido por el Abogado Benito Méndez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.648, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 31 de enero de 2006, y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte querellante argumentó lo siguiente:
Señaló, que el día 05 de diciembre de 2001, fue publicado en el Diario La Verdad, un aviso de convocatoria para un concurso de oposición de la cátedra de “Derecho Constitucional” de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.
Indicó, que participó en el referido concurso de oposición consignando en tiempo hábil las credenciales y demás requisitos exigidos a tal efecto. En este sentido, adujo que de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, se practicaron tres evaluaciones resultando ganador en forma sucesiva.
Sostuvo, que la ciudadana Gazelle Fuenmayor Granadillo, concursante perdedora, apeló de la decisión mediante la cual fue declarado como ganador del concurso, declarándose improcedente la apelación interpuesta.
Indicó, que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, apartándose del informe de la Comisión de Ingresos y del Dictamen de la Consultoría Jurídica, acordó mediante acto administrativo N° CU2525-2003 de fecha 24 de abril de 2003, la no aprobación de su nombramiento como miembro ordinario del personal docente y de investigación, ordenando el ingreso de la Abogada Gazelle Fuenmayor Granadillo mediante acto N° 00080.2004 de fecha 16 de enero de 2004.
Denunció, que el acto administrativo N° CU 00080.2004, adolece del vicio de inmotivación y por lo tanto lesiona su derecho a la defensa. Asimismo, argumentó que se evidencia una incongruencia total entre lo alegado y probado en las etapas del procedimiento administrativo, y lo decidido por parte del órgano decisorio, materializándose de esta forma, según su parecer, una actuación arbitraria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, contraria a los derechos previstos en los artículos 21, 49, 87 y 112 del vigente Texto Constitucional. Así, sostuvo que el acto administrativo N° CU00080-2004, remite al acto N° CU2525-2003, señalando que este último contiene una aparente motivación insuficiente, porque no hace referencia a los hechos que sirven de fundamento a la decisión.
Expresó, que “… el acto 2525.2003 refiere a la supuesta consignación de unas credenciales importantes (no especifica cuales) en copias simples y en papel de fax; además refiere que las referidas credenciales (no especificadas) fueron valoradas por el jurado (tampoco refiere cuál fue la supuesta valoración o puntaje que el jurado le dio a las supuestas inespecíficas credenciales)…”
Alegó, que el acto administrativo N° 2525.2003 adolece del vicio de falso supuesto, alegando que si bien es cierto que en el expediente del concurso rielan copias simples y un fax, no lo es menos, que dichos documentos no eran elementos que justificaran su descalificación por cuanto los mismos no eran esenciales.
Señaló, pormenorizadamente las credenciales que fueron valoradas correctamente por el jurado evaluador del concurso de oposición e hizo referencia a algunas credenciales que, a pesar de constar fehacientemente en el expediente, no fueron valoradas por el jurado.
Asimismo, el querellante, hizo referencia a las credenciales de la otra participante del concurso de oposición, las cuales según su parecer, fueron valoradas incorrectamente por el jurado. En este sentido, adujo que la Abogada Gazelle Fuenmayor Granadillo no cumple con el requisito previsto en el artículo 38 numeral 1, literal a del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, relativo al título de Doctor que deben poseer los aspirantes a concursar para una materia de cátedra, alegando que la mencionada Abogada realizó un doctorado sin escolaridad, y agregando que el tema de la tesis doctoral por el cual recibió el título de Doctora en Derecho, no tiene relación directa con la materia de Derecho Constitucional.
Argumentó, que los actos administrativos impugnados desconocen el veredicto del jurado calificador y los derechos subjetivos generados a su favor, en virtud de la ratificación del Consejo de Facultad.
Concluyó solicitando, sea declarada la nulidad de los actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, signados con los números CU2525-2003 y CU.00080.2004 de fechas 24 de abril de 2003, y 16 de enero de 2004, respectivamente. Asimismo, solicitó se ratifique el veredicto del concurso que lo calificó como ganador para proveer el cargo de Profesor ordinario a tiempo convencional, y se proceda en forma inmediata a efectuar su nombramiento como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.
De igual forma solicitó se condene a la demandada a cancelar en forma retroactiva desde el 22 de abril de 2002, el monto del sueldo indexado que se le ha debido hacer efectivo de acuerdo a la calificación de Profesor Ordinario, incluyendo el pago de los bonos y cualquier otro concepto que le corresponda.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:
“… Determinada la pretensión incoada por la parte recurrente, es necesario verificar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para el conocimiento y tramitación de la misma, en este sentido es preciso traer a colación el criterio sentado en sentencia N° 242/2003 expediente N° 2002-0097 emanada de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció:
…omissis…
De lo anterior se sigue que las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación especialísima de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA signado bajo el número C.U. 00080.2004; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia al juzgado distribuidor de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado declinante)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El caso de autos se circunscribe a una querella interpuesta por el ciudadano David Gómez Gamboa contra la Universidad del Zulia (L.U.Z.), siendo la pretensión principal del proceso judicial incoado, la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° CU2525-2003 de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia acordó la no aprobación de su nombramiento como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Casa de Estudios. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 00080.2004 de fecha 16 de enero de 2004, a través del cual se ordenó el ingreso de la Abogada Gazelle Fuenmayor Granadillo, como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, en el cargo que él actor supuestamente ganó por concurso.
Para decidir, advierte esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, caso este en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con dicha Casa de Estudios, correspondía a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.
Ahora bien, visto que el caso de autos trata de una querella interpuesta por el ciudadano David Gómez Gamboa, aspirante a ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia (L.U.Z.), es decir lo que se ventila es una relación funcionarial, esta Corte Primera acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la presente causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2005.
2. DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la querella interpuesta por el ciudadano DAVID GÓMEZ GAMBOA, asistido por el Abogado Benito Méndez Morales, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.).
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-000991
JTSR
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