JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001001

En fecha 11 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio N° 541-05, de fecha 1 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 5.062 y 66.530, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de octubre de 1998, bajo el N° 1, tomo 466-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 1591-04, de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO IDLER FRANCO, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005, por los abogados CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 1591-04, de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:

Señalaron, que fueron violados los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto su representada no fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada.

En tal sentido, expresaron que “…en data 22 de diciembre de 2004 supuestamente fue notificada la empresa (…) en la persona del ciudadano Ponciano Chacón, nombre que pareciera desprenderse de la firma estampada en la misma…”, sin que se dejara constancia de los hechos previstos en el aparte único del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni estamparse el nombre, Cédula de Identidad y cargo de la persona que supuestamente recibió la notificación.

Alegaron, que el 4 de abril de 2005 en la sede de la empresa, fue realizada una inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN IDLER.
Expusieron, que en fecha 5 de abril de 2005, procedieron a tachar la notificación por cuanto esta resultó falsificada y solicitaron la reposición de la causa al estado en que se efectuara una nueva notificación. Sin embargo, dicha tacha no fue sustanciada “…conforme a las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento…”, y en su lugar se dio inicio al procedimiento de multa mediante auto de fecha 8 de abril de 2005.

Denunciaron, que al no permitírsele a su representada participar en un “…procedimiento posterior a la decisión tomada, se le causó un estado de indefensión, debido a que se trató de impedir que ejerciera sus legítimas facultades procesales para cumplir con las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso administrativo comportaba…”, por lo que fue violentado su derecho a la defensa y debido proceso establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor del contenido del artículo 25 constitucional acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Adujeron, que la Providencia Administrativa infringió lo previsto por los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto está viciada de inmotivación.

En tal sentido argumentaron, que de la propia Providencia Administrativa impugnada se observa que el Inspector del trabajo no otorgó valor alguno a las pruebas testimoniales presentadas por el trabajador, siendo tomadas en cuenta solamente las pruebas documentales, las cuales el Inspector consideró suficientes para probar el despido, sin embrago, sostiene que éstas “… estaban conformadas por las copias fotostáticas de la cédula de identidad del trabajador; por la copia fotostática del carné (sic) del trabajador; y por las copias fotostáticas de recibos de pago…”, los cuales a su entender no serían idóneos para comprobar tal despido.

De igual manera sostuvieron, que de tal proceder del Inspector no permite conocer los fundamentos y supuestos de hecho y de derecho en los cuales se apoyo la Providencia Administrativa.

Denunciaron que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto de la declaración rendida por los testigos promovidos por su mandante en el proceso no fueron analizadas, sino que simplemente se señaló “…que los mimos pudieran tener un interés indirectos en las resultas de esta controversia, dada su condición de Supervisor y Coordinador…”en la empresa accionada, por lo que fueron desestimados de acuerdo a lo previsto por los artículos 478 y 45 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Al respecto señalaron, que el hecho de que los testigos prestaran sus servicios para una de las partes no era causa para inhabilitarlos, salvo en el caso del sirviente doméstico, por cuanto es “…un hecho notorio que los motivos y hechos de una controversia ocurrida en u lugar de trabajo, solo podrán ser comprobados a través de otros trabajadores que han presenciado o podido presenciar y oír las circunstancias del caso…”,

Denunciaron que la Providencia Administrativa incurrió igualmente en el “…vicios de errada interpretación de la ley, al dar una connotación distinta a la derivada del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 506 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto el trabajador debía probar que había sido despedido.
Finalmente, por todo lo expuesto solicitaron: 1.- La admisión, tramitación y sustanciación del recurso conforme a derecho, 2.- Fuesen solicitados los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3.- La suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y 5.- La declaratoria con lugar del recurso, y en consecuencia, fuese declarada nula la Providencia Administrativa recurrida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1591-04, de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que el ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1591-04, de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO IDLER FRANCO, contra la referida empresa.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidenta,



AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001001.-
NTL/11.-