JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-001035
En fecha 21 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 05-0745 de fecha 11 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPTIPRODUCTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el No. 7, Tomo 9-A, de fecha 12 de enero de 1960, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 378-05, dictada en fecha 06 mayo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO CAPITAL DISTRITO LIBERTADOR, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.042.952, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 04 de julio de 2005, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui)
El 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que la Providencia Administrativa impugnada no llenó el extremo formal de identificación de la persona a quien va dirigida, siendo que las sociedades de comercio se deben identificar con los respectivos datos de registro de su constitución, lo cual a su juicio, acarrea la nulidad del acto, y así solicitan que sea declarado.
Indicó que en el acto de contestación, su representada desconoció haber despedido al trabajador, en virtud de lo cual, se debió establecer la verosimilitud de las afirmaciones de cada una de las partes, no obstante, en el termino de promoción de pruebas, el trabajador no aportó prueba alguna para el establecimiento de la certeza de los hechos causa de su pretensión, y que su representada si lo hizo.
Alegó que según la parte solicitante, el despedido se efectuó el día 03 de mayo de 2004, y que consta en actas del expediente que el trabajador no acudió a trabajar el día 04 del mismo mes y año, hecho que según la parte patronal, destruye la razón de la pretensión temeraria, y prueba la inexistencia del despido, a la vez que hacen presumir la inasistencia al trabajo. Así, el funcionario del trabajo, dio por probado un hecho cuya inexactitud aparece desvirtuada de las propias actas del expediente, por no existir prueba de la terminación injustificada y unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono.
Adujo que en la Providencia Administrativa impugnada, la Autoridad Administrativa desechó las deposiciones de los testigos aportados por la parte patronal, señalando contradicción y oscuridad en sus declaraciones, pero sin concretar los hechos en los que sustenta tal aseveración y con el único propósito de aparentar haber cumplido con la obligación legal de la valoración de la prueba.
Concluyó solicitando que se dicte a su favor medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, por el riesgo manifiesto de que el ciudadano José Audio Morillo, pueda causar lesiones al patrimonio de su representada, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el presente recurso, fundamenta su solicitud en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 250 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2005.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 378-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Capital Distrito Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 04 de julio de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPTIPRODUCTOS C.A., contra la Providencia Administrativa No. 378-05, dictada en fecha 06 mayo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO CAPITAL DISTRITO LIBERTADOR, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.042.952, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-001035
JSR/-
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