JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001086
En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1198 del 25 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Dionisio Guatarama Mejías y Luis Alberto Malave Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.458 y 75.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBINSÓN DEL CRISTO BARROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.297.630, contra la Providencia Administrativa N° 1486-04 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., contra el recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, declinó la competencia para conocer la presente causa en esta Corte, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designo ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del ciudadano Robinsón del Cristo Barros González, fundamentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que en fecha 21 de septiembre de 2004, el Abogado José Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de faltas, contra su representado, por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el del artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
Alegaron, que “…el Trabajador esta amparado por el FUERO SINDICAL, previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser Secretario General de la Organización Sindical UNIBOSITRASA (UNIÓN BOLIVARIANA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, ABASTOS Y AFINES EN EL DISTRITO METROPOLITANO) y la inamovilidad según el último Decreto Presidencial de prorroga de fecha 23-03-2005”.
Indicaron, que a pesar de existir un juicio penal, la Inspectoría del Trabajo decidió el fondo de la controversia, tomando en consideración unas medidas preventivas dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda, lo que a su juicio, constituye una grave violación al derecho a la defensa de su representado; siendo lo conducente, de conformidad con lo establecido en nuestra legislación, dejar el procedimiento laboral en etapa de decisión hasta tanto existiera sentencia definitivamente firme en la causa penal.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido vulneró el debido proceso establecido en los artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, Ord. 3ro del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7, Ord. 5to de la Convención Americana de los Derechos Humanos; por no respetar la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano Robinsón del Cristo Barros González.
Por último, afirmaron que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de ausencia de causa o motivación al omitir el Inspector del Trabajo su obligación de constatar las situaciones fácticas que soportan la decisión contenida en la misma.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1486-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Dionisio Guatarama Mejías y Luis Alberto Malave Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBINSÓN DEL CRISTO BARROS GONZÁLEZ, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 1486-04 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., contra el recurrente.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-001086
JSR /-
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