JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-N-2006-000062
En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-105, de fecha 25 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la abogada NILIA VELÁSQUEZ GOLDING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONOR JOSEFINA CARO DE MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.932, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de diciembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a los fines de que decida acerca de la consulta de ley.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 6 de julio de 2005, la abogada NILIA VELÁSQUEZ GOLDING, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR JOSEFINA CARO DE MACEA, interpuso Querella Funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su mandante es docente y se desempeñó dentro del órgano querellado durante veintiséis (26) años de servicio, desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual fue jubilada mediante Resolución N° 03-20-01 del 30 de junio de 2003, sin embargo, fue hasta el día 6 de abril de 2005, cuando el órgano querellado le pagó las prestaciones sociales correspondientes, la cual ascendió a la cantidad de cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil ciento cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 59.043.105,42).
En este sentido, señaló que no compartió la cantidad cancelada por el órgano querellado, ya que a su decir, la antigüedad se le tomó en cuenta desde el día 28 de julio de 1980 y no desde el mes de octubre de 1976, en contravención a lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no desprendiéndose del pago efectuado el capital ni los intereses correspondientes al lapso comprendido entre 1975 y 1980.
Asimismo indicó que en cuanto a los intereses del fideicomiso que sólo le fue cancelado la cantidad de tres millones seiscientos treinta y siete mil cien bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.637.100, 61), pero a su decir, determinando el interés mensual en función a la tasa del Banco Central de Venezuela, existe una diferencia de un millón doscientos sesenta mil ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.260.152,47), de igual forma añadió que desconocía la forma y el tiempo utilizado por el órgano querellado para calcular dicho interés.
Expresó que todo lo anterior, conlleva a la elaboración de un cálculo de intereses adicionales que ascienden a la cantidad de cincuenta millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 50.538.689, 42).
Alegó que: “…En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 59.043.105,42, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 79.598.346,37, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponde a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 20.555.240,95, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 65.091.811, 08, calculados desde la fecha de egreso 1/08/2003 hasta la fecha del pago el 06/04/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado del escrito).
Arguyó que: “…En el cuadro marcado con la letra “E”, podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de educación (sic) es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.690.157,44); de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.043.105,42), (ver anexo “D”); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.647.052,02), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto…”. (Paréntesis y resaltado del escrito).
Adujo que el cálculo debió ser realizado sobre la base del salario integral que tenía para la fecha de la jubilación, por lo que fundamenta la presente querella en los artículos 92 de la Carta Magna, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 de la Ley Orgánica de Educación y, en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el órgano querellado y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación vigente desde el día 1 de enero de 2000.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el órgano querellado, asimismo, pidió los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas, cálculo que solicitó se realice a través de una experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del proceso.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, negando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales; ordenando el pago de los intereses moratorios para lo cual fijó la realización de una experticia complementaria del fallo; negó la indexación solicitada por la recurrente así como la condenatoria en costas solicitada por la actora, para lo cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“…La actora demanda indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle por el lapso comprendido desde el 1° (sic) octubre de 1976 hasta el 28 de julio de 1980. El Tribunal revisa las actas procesales y consta que al folio veintiuno (21) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes si le incluyó a la actora los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, e independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, que sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeto en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la misma contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Por otra parte el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que dice la actora dejaron de considerársele desde 1976 hasta julio de 1980, los niega este Tribunal, en virtud de que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir de 1980, de allí que la Administración no le ha desconocido tal derecho, y así se decide…”.
El mencionado Juzgado bajo esta línea argumentativa sostuvo la improcedencia del pago de los intereses de prestaciones sociales, por cuanto las diferencias que nazcan de la utilización de formas distintas a las que usó la Administración, no obligan a efectuar pago alguno.
En cuanto al pago de los intereses moratorios declaró lo siguiente: “…la actora indica claridad en la fecha de jubilación y la del pago de las prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 30 de junio de 2003 (folios 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20) con vigencia a partir del 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 06 de abril de 2005 (folio 33) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 06 de abril de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil ciento cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 59.043.105,42) (folio 33),monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
Así las cosas, en lo referente a la indexación el Juzgador de Primera Instancia la negó en virtud de que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales son los derivados del artículo 92 de la Carta Magna, los cuales ya había ordenado cancelarle a la actora.
Finalmente el A quo negó la condenatoria en costos y costas solicitada por la querellante, debido a que es privilegio de la República su no condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en la cual cuya Sala ratificó el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán señaló:
“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Ahora bien, es menester señalar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho artículo establece la figura jurídica de la consulta, a los fines de revisar las sentencia dictada por el A quo para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
En ese sentido, observa esta Corte que la presente querella se ejerce en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que resulta indudable la aplicación del artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Órgano Colegiado entra a conocer de la consulta planteada por el A quo, y así decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
La representación judicial de la ciudadana LEONOR CARO al interponer la querella funcionarial por diferencia de las prestaciones sociales ante el Juez A quo, alegó que se le habían cancelado de manera incorrecta e incompleta por lo que solicitó el pago de su diferencia esgrimidos de la siguiente manera:
1. Indemnización de antigüedad, por cuanto el órgano querellado le comenzó a computar las prestaciones sociales a partir del 28 de julio de 1980 y no desde el mes de octubre de 1976, momento en el cual comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, en consecuencia señaló que se le adeuda el capital y los intereses durante ese período, 2. Una variación en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, las cuales asciende a la cantidad de un millón doscientos sesenta mil ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.260.152,47); 3. En el cálculo referente a los intereses adicionales se presenta igualmente una variante la cual ascienden a la cantidad de cincuenta millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 50.538.689, 94); 4. Con respecto al cálculo por el régimen anterior adujo que el monto total correspondiente es de sesenta y dos millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 62.537.689,00) en contraposición a la cifra cancelada, 5. La cantidad de ochenta y cinco millones seiscientos cuarenta y siete mil cincuenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 85.647.052,02) debido a la diferencia total de las prestaciones sociales canceladas por el organismo querellado.
Al respecto el Juzgador de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la presente querella; negando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales; ordenando el pago de los intereses moratorios para lo cual ordenó la experticia complementaria del fallo; negando la indexación solicitada por la recurrente y, la condenatoria en costas solicitada por la actora.
Así las cosas, esta Corte observa que la recurrente sostuvo que no le fue cancelada la indemnización de antigüedad a partir del 1 de octubre de 1976, sino que el pago realizado por el organismo querellado fue a partir del 28 de julio de 1980, sin embargo, tal y como lo declaró el A quo, riela al folio 21 del presente expediente planilla de liquidación correspondiente al pago realizado a la querellante por concepto de las prestaciones sociales, desprendiéndose de la misma que el Ministerio de Educación y Deportes si le realizó el cálculo a partir del 1 de octubre de 1976, fecha reclamada por ésta, razón por la cual mal podría sostener dicha afirmación, amén a que es la propia recurrente la que consigna la referida planilla, en consecuencia, esta Corte comparte lo decidido por el Sentenciador de Primera Instancia, ya que se encuentra ajustado a derecho y, así se decide.
Bajo esta línea argumentativa, debe esta Corte señalar que la querellante indicó que los intereses de las prestaciones sociales les fueron calculados a partir del año 1980, siendo lo correcto calcularlos a partir del 1 de octubre de 1976, en este sentido si bien es cierto que el organismo querellado le calculó dichos intereses a partir del año 1980 (folio 22), ello se debe a que este derecho le nació a los docentes y por ende, a la actora con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, específicamente en su artículo 87 el cual dispone lo siguiente: “…Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…”, por lo tanto este Órgano Colegiado comparte la decisión dictada por el A quo al negar tal pedimento, y así se declara.
Por otra parte, la querellante solicitó la diferencia de las prestaciones sociales, para lo cual trae como prueba la realización de una serie de cálculos de los conceptos solicitados (folios 39 al 44), cálculos que si bien es cierto contienen una discrepancia con lo cancelado por el organismo querellado, no demuestran, a criterio de esta Corte, que los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes sean contrarios a derecho, sino que como afirmó el A quo obedece a la diferencia en la fórmula de cálculo utilizada por ambos, siendo lo procedente en este caso la demostración por parte de la actora que los cálculos realizados por el Ministerio antes mencionado son ilegales, situación que no fue demostrada por ésta, razón por la cual mal podría el Tribunal de Primera Instancia otorgar la diferencia solicitada toda vez que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula usada por el administrado, en consecuencia resulta necesario para esta Corte confirmar lo decidido por el A quo. Así se decide.
En relación a los intereses de mora solicitados por la querellante es menester para esta Corte señalar que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos, la querellante demostró el otorgamiento del beneficio de jubilación el 30 de junio de 2003, mediante Resolución N° 03-20-01 (folios 14 al 20), efectivo a partir del 1 de agosto de ese mismo año y, de igual forma probó que el pago de las prestaciones sociales por parte del órgano querellado fue el 6 de abril de 2005 (folio 33), por lo que tal y como lo señaló el Sentenciador de Primera Instancia hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, derecho que adquirió desde el mismo momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, por lo que deberán pagársele los intereses moratorios correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2003, fecha en la que se hizo efectiva la jubilación, y el 6 de abril de 2005, fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales a la querellante, estimándose los mismos según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida figura tiene como objeto calcular los montos adeudados al funcionario para precisar el monto exacto de lo que se le adeuda, en consecuencia, este Órgano Colegiado comparte lo expuesto por el A quo en relación a este punto. Así se declara.
Con relación a la indexación solicitada por el recurrente, ha sido criterio de este Órgano Colegiado, que la aplicación de la indexación a las prestaciones sociales, “… debe estar establecido por ley y está relacionado con las obligaciones pecuniarias, (…). Así, las prestaciones sociales (…) cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia. Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente. En consecuencia, resulta imposible aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria. (Ver. Sentencia N° 2593 de fecha 15 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte ha dejado sentado que las prestaciones sociales causadas de una relación de empleo público no constituyen deudas de valor, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria o indexación, no obstante, no existe una norma legal que lo ordene, además de no ser deudas de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia de exigibilidad inmediata, en consecuencia, este Órgano Colegiado, comparte el criterio sentado por el A quo en relación a este punto, y así se declara.
Por último, la querellante solicitó se condene en costas al órgano querellado, pedimento que fue negado por el A quo, en virtud de lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En relación a este punto debe indicarse que efectivamente unos de los privilegios procesales establecidos a favor de la República, es la no condenatoria en costas, privilegio que es irrenunciable y debe ser aplicado en todos los procedminetos que intervenga la República, razón por la cual esta Corte comparte el pronunciamiento expuesto por el Juzgador de Primera Instancia y declara que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, es imperioso para esta Corte declarar que el fallo sometido a consulta está ajustado a derecho y debe ser CONFIRMADO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la abogada NILIA VELÁSQUEZ GOLDING, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR JOSEFINA CARO DE MACEA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- CONFIRMA en todas sus partes el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. N° AP42-N-2006-000062
NTL/ 2
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