JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-O-2003-001775
En fecha 9 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 03-911, de fecha 28 de abril de 2003, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano DANIEL PÁEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 8.779.982, asistido por el Abogado Rodolfo Iturriza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.203, contra el acto administrativo contenido en el “Auto” sin número de fecha el 26 de abril de 2000, dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO III DEL ESTADO APURE, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la inamovilidad laboral invocada por el recurrente, por tratarse de un Funcionario Público, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 14 de abril de 2003, que declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto, en razón del criterio sostenido en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en vista de la regulación de competencia solicitada por la recurrente, en fecha 8 de octubre de 2002.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que en fecha 02 de abril de 1990 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, desempeñando el cargo de analista de informática, siendo ascendido posteriormente al cargo de Jefe de la Oficina de Informática, y que en febrero de 1994 fue elegido por votación secreta y directa de los empleados públicos del estado Apure, como Secretario de Reclamos del Sindicato Único de Empleados Públicos del estrado Apure, cargo para el que fue reelecto el 13 de mayo de 1997.
Indicó que en la primera quincena de febrero del 2000, fue notificado del oficio No. 004/.2000, emanado de la Cámara Municipal, donde se aprobó el informe presentado por la Cámara de Asuntos Económicos, en relación al anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de ese año, donde se eliminó el cargo de Jefe de Informática, debido a que cada departamento tiene su propia red de computación, lo cual hacia innecesaria la existencia de dicho cargo.
Que, mas grave aun, dejó de percibir su salario desde el 01 de enero del 2000, lo cual se puede considerar a su juicio como un despido indirecto, violentando sus derechos constitucionales y legales como trabajador y como miembro activo de la directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure, y que, cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo para la calificación del despido de que fue objeto, ésta se declaró incompetente por tratarse de un funcionario publico.
Denuncia que el acto administrativo impugnado reviste el vicio de nulidad absoluta y lo coloca “…en un estado de indefensión, ya que el es Órgano competente para calificar el despido de un trabajador investido de Fuero Sindical, sea empleado Público u obrero, ya que la Ley de Carrera Administrativa vigente, nada dice sobre la Calificación de despido de empleados que gocen de inamovilidad por lo que se debe entender que en esta materia se debe aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…”, invocando el artículo 8 eiusdem.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría III del Trabajo en San Fernando del estado Apure, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Apure. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano DANIEL PÁEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 8.779.982, asistido por el Abogado Rodolfo Iturriza, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en el “Auto” sin número de fecha el 26 de abril de 2000, dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO III DEL ESTADO APURE, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la inamovilidad laboral invocada por el recurrente, por tratarse de un Funcionario Público, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Apure, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-O-2003-001775
JSR/-
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