JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-001987
En fecha 23 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, oficio Nº 468-03 del 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del amparo cautelar que fue interpuesto conjuntamente al recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.185.378, asistido por el Abogado Ronald Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.518, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la Abogada Dorgi Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.487, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de mayo de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 07 de enero de 2003, el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por el Abogado Ronald Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Universidad Central de Venezuela, éste último con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que desde el 05 de febrero de 1990, se había desempeñado en el cargo de Supervisor de Seguridad, adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia en la Universidad Central de Venezuela y que para el momento de su destitución, desempeñaba el cargo de Secretario General de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios (A.E.A.), en la mencionada Universidad.
Indicó, que el 06 de junio de 2001, el Director de Seguridad y Custodia, solicitó a la Directora de Recursos Humanos, se le abriera una averiguación administrativa con carácter disciplinario, por su presunta vinculación con los hechos ocurridos el 28 de marzo de ese año, cuando los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela realizaron acciones de protesta e irrumpieron en la Sede del Rectorado.
Manifestó, que el 18 del mismo mes y año, la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, dictó un auto de apertura de averiguación disciplinaria en su contra, de conformidad con los artículos 110 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Denunció, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, desde la fecha de la solicitud de la averiguación, 06 de junio de 2001, hasta la fecha cuando fue citado a declarar, 19 de febrero de 2002, transcurrieron cerca de 08 meses; siendo que el lapso que prevé el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa es de 15 días, el cual, indica, fue excedido sin ninguna justificación legal.
Alegó, que igualmente fue violentado el debido proceso, pues, las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, dictaron una serie de autos suspendiendo en diferentes oportunidades el procedimiento de averiguación “…aplicando improcedentemente el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.
Agregó, que la fase de sustanciación de la averiguación culminó con la Resolución impugnada, suscrita por el Rector encargado, contentiva del acto de destitución del cargo que desempeñaba en esa Casa de Estudios, la cual le fue notificada el 09 de julio de 2002, señalándole estar incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, con fundamento en falta de probidad e injuria a las autoridades universitarias.
Denunció, que el procedimiento “…ilegal e inconstitucional…” que se le siguió, violentó los lapsos del procedimiento administrativo previsto en el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fue llevado a cabo con la deliberada intención de evitar su participación en la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de esa Institución Universitaria, a sabiendas “…que la respuesta de los órganos de justicia se daría pasadas las mismas…” violentándosele de esta manera el derecho constitucional a la participación política, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionándole un daño irreparable.
Alegó, que tanto el Rector, como el Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela, estaban obligados a inhibirse en la referida averiguación administrativa, pues, a su parecer, sobran y constan en el expediente administrativo suficientes razones para ello, y que, al no hacerlo “…están fuera de la esfera de su competencia por estar inhabilitados por las obvias razones planteadas y demostradas, y por ende, todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo denunciado estan viciadas de nulidad absoluta…”.
Señaló, que el 01 de enero de 1990, entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de esta Universidad, fue firmada un Acta Convenio, en la cual las partes eligieron el régimen que regiría las relaciones entre la Universidad y los empleados en materia de estabilidad y que, posteriormente, el 15 de noviembre de 2000, se firmó un Acuerdo que estableció que, en el caso de que un empleado esté incurso en una causal de despido, debe agotarse un procedimiento conciliatorio y, en cuyas disposiciones se prevé que, de no haber acuerdo en la Comisión Central de Conciliación, se debe remitir al día siguiente, el expediente al Director o al funcionario de mayor jerarquía de la Dependencia a la cual se encuentra adscrito el funcionario, para que proceda a solicitar la apertura de la averiguación administrativa; quien, debe formular la solicitud de dicha averiguación, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que, a su entender, fue violentado por la Universidad, acotando que, de haberse cumplido el referido procedimiento, hubiese concluido con el cierre del expediente.
Igualmente, denunció que le fue vulnerado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que ha dejado de percibir su sueldo, único sustento para él y su familia.
Solicitó, se ordene al Rector y a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela “…se abstengan de desincorporarme de mi cargo, hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso de Nulidad…”.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 06 de mayo de 2003, el Abogado Edgar Arteaga Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 52.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito contentivo de las consideraciones siguientes:
Alega, que del petitorio del amparo cautelar se evidencia que el recurrente pretende por esta vía que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene a su representada “…se abstenga de desincorporarlo de (su) (sic) cargo hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad...”.
Argumenta, que el acto administrativo de destitución fue debidamente notificado al recurrente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo adquirió ejecutividad y ejecutoriedad desde la misma fecha de su notificación, por lo que para el momento de la interposición del recurso, el recurrente ya se encontraba retirado del cargo que desempeñaba, con motivo de la sanción de destitución que se le impuso en el referido acto “…en virtud de lo cual, la orden de supuesta abstención de `desincorporación de su cargo´ solicitada carece de objeto, pues ya el recurrente no se encuentra en el ejercicio de dicho cargo, no forma parte del personal de la Universidad…”.
Por otra parte, señala que el amparo cautelar tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos del recurrente, mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, mediante el cual no se puede pretender el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo, indica que el contenido de la solicitud del amparo cautelar es el mismo de la solicitud del recurso de nulidad, razón por la cual, considera que en caso de acordarse el amparo cautelar, se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto debatido en la acción principal, pues dicho restablecimiento configura uno de los objetos esenciales por los cuales se pretende la nulidad del acto que se solicita en el recurso principal.
Igualmente, expone que el accionante no expresó en que forma se le violentaron de manera directa sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y participación política, pues se limitó a expresar un supuesto incumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo y lo que ocurrió fue una extensión de los lapsos que, en modo alguno pudo ser perjudicial para el ejercicio de sus derechos. Alega que, por el contrario, con dicha extensión, que en modo alguno violenta la normativa denunciada como incumplida por su representada, se le permitió al actor el pleno ejercicio de sus derechos.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso, alega que el peticionante fue notificado del procedimiento administrativo que se sustanciaba, actuó en éste y ejerció los medios adecuados para su defensa, tal como se evidencia de su participación activa y oportuna en el citado procedimiento, añadiendo que “…ninguna de las disposiciones legales o sublegales denunciadas como violentadas, prevén que la supuesta inobservancia de los lapsos por extensión de los mismos (…) comporten la caducidad o prescripción de la averiguación administrativa, que impidan a la Administración resolver o continuar con el curso del procedimiento iniciado…”.
Con relación a la denuncia de violación al derecho a la participación política, expresa que el recurrente no estableció de que manera el acto impugnado, supuestamente conculcó dicho derecho. Además, señala que el proceso eleccionario en el cual podría participar como empleado, no se celebraría hasta dentro de un año aproximadamente, por lo que considera que no existe carácter de inmediatez para pretender la protección constitucional especialísima del amparo cautelar; indicando también, que el actor no cumple con los requisitos para los cargos de autoridad que serán objeto del referido proceso eleccionario, por lo que mal puede violentársele el derecho a la participación política, con la ejecución del acto administrativo.
Manifiesta, que del acto impugnado no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pues el accionante basó la supuesta violación en actos distintos al impugnado, pretendiendo que el Juez entre al análisis de normas de rango legal o sublegal, con lo cual busca que se realice un examen de la legalidad de los hechos denunciados, análisis que no le está dado realizar en esta instancia constitucional.
Señala, que de acordarse el amparo cautelar solicitado, se le estaría ocasionando a su representada un daño irreparable, pues de ordenarse la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, se obligaría a la Universidad a cancelarle los salarios y demás beneficios de carácter laboral, que de resultar en la definitiva una declaratoria sin lugar del recurso contencioso de anulación interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, el daño patrimonial causado a la Institución no podrá resarcirse con dicha decisión, pues sus efectos no serán reversibles, ya que los pagos realizados no podrán ser objeto de devolución.
Solicita, se declare improcedente el amparo cautelar alegando que “…el mismo violenta la naturaleza de la acción de amparo que se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y pretende lograr un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo que será debatido en el recurso principal…”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…La Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha establecido sobre este tipo de cautelas, que el Juez debe velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de las partes, sino en la argumentación y acreditación de un hecho en concreto de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la accionante (sic); que además de alegar los hechos o circunstancias concretas el accionante debe aportar elementos, pruebas fehacientes y precisas que permitan al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la violación grosera, flagrante y directa de derechos constitucionales invocados.
La presente acción de Amparo Cautelar, solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad, se ejerce contra las actuaciones y el acto administrativo de efectos particulares Nº 012-2002, de fecha 28 de Junio de 2002, contentivo del Acto Administrativo de Destitución del Ciudadano: EDUARDO MARTINEZ (sic) del cargos (sic) de Supervisor (sic) Cuerpo (sic) Protección y Custodia adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, por estar incurso en el numeral 2 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a la Falta de Probidad, emanado del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela y del cual fuera notificado en fecha 09 de Julio de 2002, por parte del Vicerrector Académico actuando en calidad de Rector Encargado y la Dirección de Recursos Humanos, el cual riela a los folios 427 al 437, ambos inclusive, acción que se ejerce jurando el carácter de urgencia del recurso de Nulidad con Amparo Cautelar que se solicita, por no existir otro mecanismo breve y eficaz con el cual se le restituya la situación jurídica infringida a los fines de mediante la declaratoria de esta (sic) amparo cautelar, las autoridades universitarias, es decir el Rector de la U.C.V, ciudadano GIUSSEPPE GIANNETTO o su Rector Encargado y la Directora de Recursos Humanos a cargo de la Lic. LIDICE MARGARET RINCON, o su Directora Encargada, se abstengan de desincorporarlo del cargo hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso administrativo de nulidad.
…omissis…
Observa este Tribunal que el objeto de la presente acción es la restitución de la situación jurídica infringida, y que se ordene a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela se abstenga (sic) de desincorporar al accionante de su cargo hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que en ningún caso se refiere al (sic) suspensión de los efectos del acto impugnado, que tradicionalmente es la finalidad del Amparo Cautelar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se interpuso conjuntamente con recurso principal, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige los actos administrativos, los mismos adquieren tales cualidades desde la fecha efectiva de su notificación, del escrito libelar y de las pruebas de autos se evidencia que el acto de destitución impugnado fue efectivamente notificado el 09 de julio de 2002, fecha en la que adquirió ejecutividad y ejecutoriedad, lo que evidencia que para la fecha de la interposición de la acción de Nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, el accionante ya se encontraba destituido en consecuencia desincorporado del cargo, por lo que la solicitud planteada de abstención de desincorporación del cargo hasta tanto sea resuelto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, carece de Objeto. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la jurisprudencia ha dado márgenes para que el Juez Contencioso Administrativo actuando en sede constitucional, pueda actuar independientemente de las peticiones del accionante, y en virtud de que en esa sede constitucional cuenta con importantes poderes inquisitivos que le permiten cumplir con su obligación de tutelar el orden jurídco constitucional, criterios (sic) ratificado por el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Febrero de 2000 que tomar (sic) y en aras de la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a analizar, los hechos que pudieran constituir las violaciones de los derechos constitucionales alegados, independientemente de los pedimentos del accionante.
A tal efecto, a los fines de revisar los requisitos de procedencia de la Amparo Cautelar, realiza las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar el Fumus boni iuris, se hace necesario examinar la violación o por lo menos la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales, al respecto estima éste Juzgador que en el caso subjudice, a los efectos de verificar tales supuesto (sic), en cuanto a la vulneración al DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL LA (sic) DEFENSA, y A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace necesario analizar los dispositivos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en cuanto a los lapsos procesales para la apertura, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, contentivo de la averiguación administrativa aperturado (sic) en contra del accionante; el procedimiento conciliatorio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la U.C.V., contenido en el Acta Convenio del Régimen que rige al personal administrativo, sobre la materia de la estabilidad de fecha 15-11-2000, donde se estableció que en el caso de una causa de despido debe agotarse un procedimiento conciliatorio; las (sic) norma (artículo 136) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo y sus consecuencias; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a los lapsos para la tramitación de la (sic) correspondiente procedimiento, el computo (sic) de los lapsos según sea el caso, los efectos que pudiera producir la figura de la inhibición contemplada en la ley supra sobre la legalidad del acto recurrido, sobre lo expuesto concluye este Tribunal que para apreciar la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución, implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales, lo que le esta impedido al juez, en este tipo de acción, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que le corresponde dilucidar en el Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que cualquier pronunciamiento se considera una opinión adelantada sobre las resultas del juicio principal, en virtud de esto ratifica el Juzgado que está vedado emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado.
Así pues, como consecuencia inmediata de la naturaleza cautelar atribuida al amparo, resulta imposible para el Juez hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto que puedan significar una opinión de la constitucionalidad o legalidad del acto impugnado, ya que ese pronunciamiento se realizará al resolver la acción o el recurso principal, por lo que, no puede el Juzgador para acordar la (sic) el amparo solicitado, no puede encuadrar la situación planteada en la regulación o solución legal o sublegal de la misma, porque en tal hipótesis estaría diciendo (sic) quiéralo o no, la nulidad del acto impugnado al pronunciarse determinadamente acerca de la existencia de uno de sus vicios, sea éste procedimiento o de fondo, cuestión que forma parte del debate procesal probatorio que ha de instaurarse precisamente con motivo del recurso de nulidad. En virtud de lo expuesto y visto que no se trata de una violación o presunción de violación a los derechos constitucionales del accionante, se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia (sic) la violación de su derecho constitucional a la participación política, generada como consecuencia de la ejecución del irrito acto administrativo y que constituye la causa que motiva las transgresiones cometidas por su patrono en el procedimiento administrativo por cuanto una respuesta efectiva al recurso de nulidad que acompaña a la solicitud de amparo y por lo (sic) al no ser empleado de la universidad no podrá participar en el proceso electoral, fijado para el pasado mes de octubre pero la comisión electoral de la AEA (sic) decidió posponer la realización del proceso electoral, lo cual se estima ocurrirá en el mes de marzo, violándose el Artículo 62 de la Constitución.
Ahora bien, a los efectos de determinar el fumus boni iuris, este juzgado pasa a verificar la existencia de un medio de prueba que permita evidenciar la violación o amenaza de violación del derecho constitucional cuya lesión denuncia, específicamente el derecho a la participación política contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido este juzgado observa de las pruebas aportadas que cursan en autos, no se evidencia algún elemento de prueba, que demuestre que la ejecución del acto administrativo de Destitución y las causa que motivaron las transgresiones cometidas por las autoridades de la Universidad Central fueran para evitar su participación en el proceso electoral de la A.E.A. (sic), de igual forma no se evidencia elementos probatorios que indique que para el supuesto mes (Marzo) que pospusieron las elecciones o los meses subsiguientes se realizaría o realizara (sic) algún proceso electoral de la Asociación de Empleados, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central, por lo que considera este Juzgador que el actor se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerados sus derechos, lo cual no pueden (sic) constituirse en fundamento para acordar el amparo cautelar solicitado, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias del acto, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas.
Finalmente, concluye el Sentenciador, que de las pruebas aportadas no se desprende la existencia del fumus boni iuris, por lo tanto, no existiendo la presunción cierta, directa e inmediata de la violación o amenaza de violación de los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados como violados, no configurándose el fumus boni iuris y como consecuencia el periculum in mora, razón por la cual éste Tribunal desestima la denuncia planteada.
Aunado a esto se observa del escrito contentivo de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, que la motivación de ambas acciones se fundamenta en las mismas consideraciones de hecho y de derecho, por cuanto reproduce casi textualmente, las del capítulo ´DEL AMPARO CAUTELAR´ en la parte ´SOBRE EL RECURSO DE ANULACION POR ILEGALIDAD´, capítulo I y II, por lo que un pronunciamiento de procedencia sobre el amparo cautelar solicitado, produciría irremediablemente una opinión adelantada o anticipada sobre el fondo de lo debatido en la acción principal es decir sobre la legalidad del acto impugnado…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo Sánchez, asistido por la Abogada Dorgi Jiménez Ramos, y al respecto observa:
En la sentencia apelada el Tribunal a quo consideró que el amparo cautelar carecía de objeto, por cuanto para el momento en que fue interpuesta la acción, ya se había destituido al accionante y la pretensión cautelar era precisamente que se ordenara a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela abstenerse de desincorporarlo del cargo en el cual se venía desempeñando.
Consideró el a quo que apreciar la infracción del derecho constitucional al debido proceso del accionante, implicaría entrar a revisar los hechos a la luz de normas legales y sublegales, lo cual le esta impedido al juez en esta etapa del proceso.
Asimismo, estableció que no se desprende de las pruebas que rielan al expediente presunción alguna de violación del derecho a la participación política contenido en el artículo 62 de nuestra Carta Magna.
Por último, indicó que, en virtud que las motivaciones del recurso principal y del amparo cautelar son análogas, un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, produciría irremediablemente una opinión anticipada sobre el fondo de lo debatido.
Al respecto, estima esta Corte que, así como lo señaló el a quo, la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene naturaleza accesoria y está subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar solicitada, mientras dure el juicio de la acción principal.
De manera que, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, respecto al caso sub examine, advierte esta Corte que las denunciadas violaciones constitucionales están fundamentadas en hechos que requieren ser revisados a la luz de la normativa legal y sublegal, cuestión que está vedada al Juez Constitucional y que sólo puede derivarse del análisis del fondo del asunto debatido. De allí que, tal como lo señaló el a quo, al analizar tales alegatos, el Juez emitiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa sometida a su examen, todo lo cual lleva a esta Corte a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de mayo de 2003, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, asistido por la Abogada Dorgi Jiménez Ramos, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de mayo de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar por el mencionado ciudadano, asistida por el Abogado Ronald Rondón.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-O-2003-001987
JTSR/