JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000822
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-2835 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.535.974 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.130, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por violación al derecho de petición y oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponda previa distribución.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice -Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de octubre de 2003, el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Aduce que en su calidad de coheredero de la Estación de Servicios San Carlos, concesionaria de Petróleos Deltaven, ubicada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, interpuso ante el Juzgado 51 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “querella judicial”, por haberse configurado delitos contra la propiedad, siendo uno de los involucrados la administración de la mencionada estación de servicios, querella que fue admitida el 18 de noviembre de 2002.
Precisa que el 24 de marzo de 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C., Comisaría de Santa Mónica), mediante Oficio N° 1101, solicitó a la División de Experticias de dicho cuerpo policial, se trasladaran al Escritorio Contable Rivero & González y Asociados, -administrador de la Estación de Servicios San Carlos- con la finalidad de practicar experticia contable a dicha empresa. Una vez allí, la comisión de la C.I.C.P.C., a su decir, detectó que la mencionada estación de servicios estaba operando de forma ilegal, por cuanto no existían libros de contabilidad conforme lo ordena el Código de Comercio y, de igual manera, incumplía con lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario en cuanto a los deberes formales de los contribuyentes.
Arguye que en fecha 14 de noviembre de 1986, la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas, emitió de modo ilegal permiso de “expendedor concesionario de hidrocarburos terrestres”, signado con el N° 3070811, ya que el mismo se expidió a nombre del ciudadano Francisco Franco Carballo, quien en vida fuere el propietario de la Estación de Servicios San Carlos, pero para ese momento ya había fallecido, por lo que se incumplió lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Señala que el 8 de septiembre de 2003, planteó esa situación a la Directora de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de regularizar la operatividad que llevaba la Estación de Servicios San Carlos, y dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de Hidrocarburos.
Alega el accionante, que el 14 de octubre de 2003, introdujo denuncia ante la Contraloría General de la República por el permiso ilícito de “expendedor concesionario”, ya que según Resolución N° 075 publicada en la Gaceta Oficial de fecha 12 de Marzo de 1998, se establece que para dar cumplimiento a la normativa que regula la permisología de “expendedor concesionario de hidrocarburos terrestres” es necesario que el órgano Contralor haga cumplir dicha regulación al Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección de Mercadeo del mencionado Ministerio, sin embargo, a su decir, no obtuvo respuesta alguna por parte de la Contraloría General de la República.
Manifiesta que existe una presunta responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos del Ministerio de Energía y Minas y de la operadora Petróleos Deltaven, al permitir que la Estación de Servicios San Carlos, ejerza la actividad de expendio de los productos derivados de hidrocarburos sin el debido permiso del Ministerio de Energía y Minas, actitud que trae como consecuencia el incumplimiento de varios textos legales.
Asimismo, indica que las irregularidades cometidas por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas fueron denunciadas ante el Diario El Universal, publicadas el día 3 de agosto de 2003, por lo que indicó la urgencia de la actuación de la Contraloría General del República a los fines de regularizar la situación jurídica denunciada.
Alega que la falta de oportuna y adecuada respuesta proveniente de la Contraloría General de la República violenta el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental, asimismo indica: “…además se ven afectados los intereses de la Nación por esta conducta omisiva del órgano del control fiscal en la salvaguarda al patrimonio público, al desaplicar los correctivos requeridos que son de orden publico (sic) por estar así expresamente contemplados en la ley…”.
Finalmente, solicita: “… la imposición de medidas cautelares en el presente procedimiento de amparo constitucional a los fines de salvaguardar el patrimonio publico (sic) que se ve afectado por la conducta omisiva de la Administración, y, en este orden de ideas se ordene la suspensión del suministro de combustibles y lubricantes por parte de la operadora Petróleos Deltaven a la empresa Estación de Servicios San Carlos, ya que ambos operan de manera ilícita…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar y declinó el conocimiento de la causa en esta Corte, con apoyo en el siguiente razonamiento:
Señaló que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra los criterios atributivos de la competencia, siendo en primer lugar el grado, referido al tribunal como órgano jurisdiccional, en segundo lugar, la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados y, en tercer lugar en razón del territorio, es decir, en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivan la acción de amparo.
Asimismo la Sala señaló lo siguiente:
“… el objeto del amparo propuesto lo constituye la falta de oportuna repuesta que se diera a la comunicación de una denuncia que el accionante en amparo presentó en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República el 14 de octubre de 2003, dirigida al Contralor General de la República. De allí, que esta Sala Constitucional, pueda advertir, que si bien en el caso bajo estudio, se interpuso el amparo contra el ciudadano Contralor General de la República, ´por la violación del derecho constitucional de petición y a obtener oportuna respuesta´, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sería esta Sala la competente para conocer del asunto; no obstante, se desprende de los hechos alegados y de las actas que cursan del expediente, que el acto cuya falta de oportuna respuesta se demanda, no emana directamente del Contralor como alto funcionario que goza de un fuero especial, máxime cuando lo que se advierte es una omisión cuya respuesta corresponderá a una dirección o dependencia interna de la Contraloría General de la República -que no fue indicada por el accionante-.
(…omisis…)
De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de la Contraloría General de la República como órgano contralor, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, la calificación jurídica de dicho derecho conduce a que sea la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer del amparo incoado, competencia ésta que al determinar el lugar donde ocurrieron los actos denunciados, genera a una Corte de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer en primera instancia de un amparo autónomo como el de autos, en virtud de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”. (Resaltado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente caso y, en tal sentido, observa que el ciudadano SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA ha interpuesto acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la presunta violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de febrero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
Aunado a lo anterior, es menester destacar lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño, la cual resulta vinculante para esta Corte, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in commento, lo siguiente:
“… E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo…”.
En el presente caso, se denuncia la presunta violación al derecho de petición y a oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; además el derecho que denuncia como presuntamente violado resultan afín a la materia que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Respecto al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emane la presunta violación, esta Corte debe precisar tal y, como lo señaló la Sala Constitucional, que la acción de amparo fue interpuesta contra una dirección o dependencia de la Contraloría General de la República.
Así pues, se desprende de manera diáfana que es esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de ello, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la acción de amparo constitucional planteada, a saber:
Resulta necesario para este Órgano Colegiado precisar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En este sentido, se observa de la revisión de los autos, que la acción de amparo bajo análisis se circunscribe a la presunta violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la abstención u omisión de una de las dependencias o direcciones de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en emitir una oportuna y adecuada respuesta a la denuncia realizada por el accionante ante ese Órgano Contralor.
En este orden de ideas, el actor denuncia la violación del derecho de petición sosteniendo lo siguiente: “…la finalidad de denunciar los hechos ilícitos aquí señalados es que cese de inmediato el ilícito en contra del patrimonio publico (sic) (…), por conducta negligente y omisiva por parte de los funcionaros o empleados públicos que resulten responsables, ya que es un deber de estos el exigir el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos en el sentido de obtener previamente la citada empresa (sic) Estación de Servicios San Carlos (sic) el debido permiso del Ministerio de Energía y Minas para ejercer la actividad de expendio de productos derivados de hidrocarburos, y (sic) una vez obtenido el referido permiso, contratar la empresa operadora (sic) Petróleos Deltaven (…) a los fines de que la empresa operadora Petróleos Deltaven le suministre LEGALMENTE combustibles y lubricantes a la referida Estación de Servicios…”. (Resaltado y Paréntesis de esta Corte).
Así las cosas, debe precisarse lo que se entiende por derecho a petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Como se observa, tal precepto constitucional garantiza a toda persona en general el derecho de elevar peticiones a la consideración de quienes ejercen la actividad administrativa -lato sensu-, las cuales deben ser resueltas por quien es competente para ello de manera oportuna y adecuada, so pena de sanción.
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien no es inédito, por cuanto se encontraba previsto en el artículo 67 de la Constitución de 1961, por una parte y, por la otra, permanece vigente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene como avance, el establecer que la respuesta de la petición planteada además de oportuna debe ser adecuada, con lo cual se efectiviza y da vigencia a tal derecho, habida cuenta, que la adecuación busca que el pronunciamiento del sujeto administrativo de quien se trate satisfaga la inquietud del administrado, y no que la respuesta sea una mera formalidad, como venía ocurriendo.
Como dato adicional, vale agregar que el legislador amplió el contenido del derecho a petición en cuanto a los medios de interposición de los cuales gozan los administrados, al disponer en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que: “…Los funcionarios y funcionarias (…) tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes…”. (Resaltado de esta Corte).
Retomando el contenido del artículo 51 de la Carta Magna, es preciso revisar el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal sobre los parámetros a los cuales está sometida la respuesta de la Administración en atención del derecho a petición -oportunidad y adecuación-. Sobre el primero de ellos (oportuna), ha señalado que se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando que se haga inútil el fin de dicha respuesta. Respecto al segundo elemento (adecuada), ha determinado que el mismo no es más que la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, haciendo la salvedad, que en modo alguno puede entenderse como respuesta adecuada que la misma deba ser afirmativa a lo solicitado por quien la requiera o exenta de errores. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: sociedad mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L. y, del 15 de agosto de 2002, caso: William Vera).
Por último, concluyó la Sala en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, muy ilustrativa sobre el tema en estudio, lo siguiente:
“…Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, procede determinar si es el amparo la vía procesal idónea para la restitución del derecho de petición y a oportuna respuesta conculcado, en el entendido, que el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Carta Fundamental o, por otra parte, si existe un medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la acción concreta propuesta, de lo contrario, esta figura perdería su carácter de extraordinariedad y se subvertiría el orden legal establecido.
Para ello, hacemos nuestras las consideraciones de la Sala Constitucional de la sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, antes referida, primero, por ser la sentencia marco en los actuales momentos sobre el tema y, segundo, por cuanto en ésta se formuló un juicio crítico sobre los modos de tutela ante la inactividad de la administración.
Al respecto, la Sala indicó:
“…según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma acción que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, acción que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta…”.
En dicho fallo la Sala repasó, en primer lugar, lo que era el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que “El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Paso seguido procedió la Sala Constitucional a exponer el juicio crítico al que hemos hecho referencia, y al cual esta Corte se acoge completamente, al exponer que: “…Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un deber genérico…”. (Resaltado de esta Corte)
Sobre la base de las consideraciones explanadas, concluye la Sala de forma rotunda que “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
En efecto, bajo el amparo de la proposición brindada por la Sala Constitucional, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), salvo en dos supuestos, a saber:
Cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional se produce cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, la cual, por su naturaleza “…exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo…”, supuesto en el cual lo procedente, según plasma el fallo analizado es el “amparo constitucional”.
De ese modo, se evidencia cómo la Sala Constitucional expone que ante pretensiones cuyo objeto sea la restitución del derecho a petición y a oportuna respuesta -como obligación de condena es- el recurso por abstención o carencia la vía ordinaria, salvo que por razones de urgencia e inmediatez éste deje de ser idóneo, para lo cual, tendrá que hacerse un análisis casuístico y, la parte que ejerza el amparo deberá fundamentar y probar que efectivamente se lesionó el orden constitucional, aunado a que deberá el justiciable argumentar por qué es la vía de amparo y no otra la vía para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la brevedad del procedimiento de amparo.
Respecto a ese supuesto enunciado por la Sala Constitucional, que es el atinente al caso concreto, por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de una supuesta omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, si bien a primeras luces -vista la redacción de la sentencia- podría pensarse en el ejercicio del amparo constitucional autónomo contra las inactividades administrativas cuando el solicitante juzgue inidóneo el recurso de abstención o carencia, no es menos cierto que tal posibilidad quedó desechada y aclarada por la propia Sala en sentencia N° 1305 del 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate, oportunidad en la cual, además de ratificar las consideraciones expuestas en el caso Ana Beatriz Madrid, señaló que:
“…observa esta Sala que, el ciudadano presuntamente agraviado tenía a su disposición el recurso de abstención o carencia establecido en el numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción.
Ahora bien, debe apreciar esta Sala si mediante dicho recurso, se puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración, consagrado constitucionalmente (…) En tal sentido, si el accionante consideraba que el referido recurso no era lo suficientemente breve como para restablecer una situación jurídica infringida, y que dicha dilación podría convertir el supuesto daño en irreparable, tenía la posibilidad de interponer el amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo establecido en la ley…”. (Resaltado y subrayado propio).
De esa forma, se evidencia que la propia Sala aclaró el vacío creado en el caso Ana Beatriz Madrid, reiterando la posibilidad de ejercer conjuntamente con el recurso principal de abstención, el amparo como medio cautelar para, garantizar la fructuosidad del fallo, en caso de considerar que el recurso principal de abstención o carencia no es lo suficientemente breve para restablecer la situación jurídica infringida.
La posición de la Sala Constitucional viene dada por la superación de la vieja tesis de la existencia de obligaciones genéricas y específicas, siendo el amparo para el momento el medio pertinente para atender el incumplimiento de las primeras -genéricas- y el recurso por abstención o carencia para las segundas -específicas-. En consecuencia, propone la Sala que de ahora en adelante todas las obligaciones son de carácter específico, en virtud, que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica, razón por la cual, la vía por excelencia -salvo las excepciones antes advertidas- será -insistimos- el recurso por abstención o carencia.
En este sentido, resulta necesario señalar que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el actor antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Asimismo no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, la cual es del tenor siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo eso así, la denuncia planteada en el caso concreto, se circunscribe en la solicitud del cumplimiento de la normativa que regula la permisologia de “expendedor concesionario de hidrocarburos terrestres”, contemplado en la Resolución N° 075 publicada en la Gaceta Oficial de fecha 12 de marzo de 1998, ya que la operación ilícita de la Estación de Servicios San Carlos afecta al patrimonio de la Nación, desprendiéndose del presente expediente la falta de respuesta de una de las direcciones o dependencias de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela o quien tenga delegada las atribuciones, por lo que se esta en frente al incumplimiento de una obligación específica por parte de estos, asimismo el accionante no señaló los fundamentos que sustenten la idoneidad del amparo constitucional, todo lo cual conlleva a la aplicación del análisis jurisprudencial antes realizado, y a declarar que lo conducente era la interposición del recurso por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a este Órgano Colegiado a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a la luz del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los actores, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrá como disponible el lapso de interposición de seis meses que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 5, para el ejercicio o interposición de dicho medio procesal ordinario –recurso por abstención o carencia-, el cual se computará a partir de la notificación de esta decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, quien actúa en su propio nombre, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-O-2004-000822
NTL /2
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