JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001497
En fecha 15 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio N° 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARIO JUDAS ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 63.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CERMEÑO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.263.099, contra la Providencia Administrativa N° 316-04, de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la empresa CONTROL LABORATORIO MÉDICO, C.A.
Tal remisión se efectuó, en virtud de ser interpuesto el presente recurso ante el referido Juzgado dada la paralización de actividades presentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ese momento.
En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 22 de febrero de 2005, por cuanto había transcurrido el lapso concedido a la ciudadana Ministra del Trabajo para la remisión de los antecedentes administrativos sin que los mismos fuesen remitidos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
El 10 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, por cuanto, acogiendo el criterio sentado mediante sentencia del 2 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso Universidad Nacional Abierta, consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En la misma fecha se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004, por el abogado MARIO JUDAS ARAUJO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARYLIS DEL VALLE CERMEÑO HERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 316-04, de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:
Señala, que interpone el recurso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de evitar el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba paralizada.
Expresa, que en fecha 19 de noviembre de 2001, su representada acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1472 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001.
Expone, que la empresa accionada compareció el 7 de marzo de 2002 al acto de contestación, en cuya oportunidad afirmó que su representada había prestado servicios para la empresa desde el 1 de junio de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2001, reconoció la inamovilidad pero negó que se hubiera efectuado el despido en la fecha señalada, expresando que este se produjo de manera justificada el 21 de diciembre de 2001 por inasistencia injustificada de su mandante.
Señala, que en fecha 6 de febrero de 2004, la Inspectoría emite la Providencia Administrativa mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en una comunicación del patrono dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante la cual participa al referido instituto el despido de su representada.
Al respecto alega, que se trata de una comunicación dirigida a un tercero pero “…la Inspectora sostiene en sus razonamientos que el mismo se valora como una prueba documental pública…”.
Denuncia, que le la Inspectoría incurre en un falso supuesto de hecho, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic)…”, al aceptar “…que mi representada fue despedida el día 21 de diciembre de 2002, al apreciar como plena prueba una comunicación, misiva o carta, emanada de unas (sic) de las partes a un tercero, es decir, aprecia como prueba documental auténtica una comunicación de retiro dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el patrono, la cual se conoce bajo la forma 14-02, para aceptar como cierto (sic) los dichos del patrono…”.
Asimismo aduce, que tal comunicación “…nunca podría ser apreciada como plena prueba, ya que la misma no esta (sic) suscrita por las partes, ni está dirigida de una de las partes a otra, por tal motivo nunca ha podido ser apreciada como una prueba documental con carácter de instrumento público…”.
Igualmente, señala que la Providencia Administrativa se encuentra viciada por inmotivación por cuanto la “…Inspectoría omite exponer con precisión sobre que argumentos legales o fundamentos jurídicos considero (sic) como plena prueba y documental a la que hay que darle fe (sic), a la forma 14-02…”.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y que se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL realizar un nuevo pronunciamiento en el cual se ordene el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 316-04 de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que el ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARIO JUDAS ARAUJO GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CERMEÑO HERNÁNDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 316-04, de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la empresa CONTROL LABORATORIO MÉDICO, C.A.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001497.-
NTL/11.-
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