JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000453

En fecha 26 de de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 0089-03 de fecha 04 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Aracelis Piñero Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.221, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO BEUSES GALUE, titular de cédula de identidad N° 5.168.747, contra los actos administrativos Nos. GSS-1994-002 y GSS-2057-002, de fecha 18 de octubre de 2002 y 29 de octubre de 2002, respectivamente, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra el auto de fecha 28 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 05 de junio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Fernando Beuses Galue, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de julio de 2003, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de julio del mismo año.

En fecha 02 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2003 se dijo “vistos”.

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2004, la Abogada Aracelis Piñero Pereira, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 13 de octubre de 2004, esta corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia.

El 30 de marzo de 2005, la prenombrada Abogada solicitó nuevamente el abocamiento de la causa, y por auto de la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se dijo “vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó en fecha 01 de febrero de 2006, al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 16 de enero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Fernando Beuses Galue, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos Nos. GSS-1994-002 y GSS-2057-002, de fecha 18 de octubre de 2002 y 29 de octubre de 2002, respectivamente, emanados del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 01 de marzo de 1990, su representado ingresó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), como Médico II.

Indicó, que mediante el acto administrativo contenido en el oficio GRH/MP/0199/2001, de fecha 08 de febrero de 2001, emanado del Presidente de dicho Instituto, se le asignaron dos (2) horas adicionales a las ya establecidas en nómina “…a fin de que mi representado, ejerza funciones administrativas en la Gerencia Regional de Salud …omissis… cargo que comenzó a desempeñar …omissis… en forma pacífica, continua, sin oposición e ininterrumpida por un lapso de un año y seis meses…”.

Relató, que en fecha 03 de enero de 2002, encontrándose su representado de vacaciones, “…presento fuertes dolores y molestias en la Región Lumbo-Sacra, acudiendo a consulta médica…”.

Manifestó que, en el mes de julio de 2002 su mandante fue intervenido quirúrgicamente, y posteriormente en fecha 31 de julio de 2002, le fue practicada una “…reconstrucción quirúrgica de columna lumbosacra…”, razón por la cual se encontraba de reposo inclusive hasta en la fecha en que se interpuso la querella.

Señaló, que en fecha 15 de septiembre de 2002, su representado se dirigió a la sede bancaria a efectuar el retiro de la quincena correspondiente a dicha fecha y se percató que la cantidad efectivamente depositada, no correspondía al pago quincenal “… que en forma reiterada, continua e ininterrumpida y por más de un año, venía recibiendo…”, razón por la cual envió comunicación al Instituto solicitando “…le informen, los motivos por los cuales le fue suspendido a partir del mes de septiembre del año 2002, el pago de las horas adicionales que le fueron asignadas…”, y en respuesta, recibió en fecha 18 de octubre de 2002, oficio N° GSS-1994-002, mediante el cual le informaron que se procedió a la contratación de otro médico para que cumpliera las funciones administrativas que venía desempeñando su mandante.

De igual manera, se le informó mediante oficio N° 655-2057-002 de fecha 29 de octubre de 2002, la suspensión del beneficio del Cesta Ticket, por cuanto su mandante se encontraba de reposo y el pago del beneficio “…se realiza por días efectivamente laborados…”.

Denunció la violación de forma flagrante, directa y manifiesta, de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, tales como el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Por último, solicitó la nulidad absoluta de ambos actos de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias en los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la revocatoria de las horas en cuestión.

-II-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En fecha 16 de Enero de Dos Mil Tres (2003), fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente controversia.
…omissis…
En fecha 21-01-2003 fue dictado por este órgano jurisdiccional auto mediante el cual se concede tres (3) días de despacho a la parte accionante a fin de que consigne los instrumentos a que se refiere el artículo 95 ordinal 5° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…omissis…
En el caso bajo análisis el recurrente o su representante judicial no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes transcritas dentro del lapso establecido por la Ley y concedido por este Juzgado, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente querella…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, la Abogada Aracelis Piñero Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que el recurrente entregó acompañado de la querella, los documentos a los que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero éstos le fueron devueltos por el Juzgado Distribuidor “…informándole verbalmente la funcionaria que se encargo de recibir dicha documentación que se hacía de esa manera (distribución) sin recaudos por razones de seguridad, para evitar que se extraviarán los voluminosos recaudos, y que posteriormente el recurrente tendría que consignarlos ante el Juzgado que en definitiva conociese de la causa…”.

En este sentido, arguyó que no presentó los documentos posteriormente, ya que a su entender, “…es un HECHO PÚBLICO NOTORIO Y PUBLICITADO, la gran inseguridad que existía en Caracas …omissis… para el mes de enero del nuevo año 2003, y sobre todo para la fecha que va del 20 de enero del mismo año hasta finales del mismo mes, los rumores que se escuchaban tanto a nivel Nacional e Internacional de la violencia que se podía producir en el País sobre todo en nuestra ciudad Capital…”.

Además, sostuvo que al declarar inadmisible el recurso “…por el incumplimiento de una formalidad creada especialmente para ese procedimiento …omissis… el aquo (sic) sacrificó el derecho de mi representada, de acceder a los órganos de administración de justicia …omissis… a la tutela efectiva de los mismos, y la garantía a una justicia accesible, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles…”.

Por último solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se revoque el auto dictado por el a quo, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre su admisión.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, y a tal efecto observa:

En el escrito de fundamentación a la apelación, la apoderada judicial del querellante argumentó que en el mismo acto de interposición de la querella, consignó los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 95 numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero éstos les fueron devueltos por la funcionaria encargada de recibirlos, aduciendo que por motivos de seguridad no los estaban aceptando debido a la gran cantidad de documentos que estaba acompañando, y que en consecuencia, debían ser consignados ante el Juzgado Superior, que previa distribución, le correspondiera conocer la causa.

Por otra parte, se advierte que mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado a quo ordenó a la parte querellante, la consignación de los actos administrativos impugnados y la notificación de los mismos, así como del instrumento poder que acreditaba a la Abogada Aracelis Piñero Pereira como mandataria del ciudadano Fernando Beuses Galue, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, en virtud de lo contenido en el artículo 95 numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera, transcurrido dicho lapso sin que se hubieran consignados dichos recaudos, el Juzgado a quo en fecha 28 de enero de 2003, dictó el auto objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta, con base al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 5 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Precisado lo anterior, para decidir esta Corte considera conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 95 numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“…Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
…omissis…
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente...”. (Negrillas de la Corte).

De interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende la carga procesal que tiene el recurrente, no sólo de señalar, sino también de presentar o consignar junto a la querella, los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, asimismo, el instrumento poder donde consta el carácter con el cual actúa el Abogado que lo asiste dentro del proceso.

Del estudio del expediente se constata, que el querellante consignó junto a la diligencia mediante la cual ejerció el presente recurso de apelación, el instrumento poder al que hace referencia el numeral 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y junto al escrito de promoción de pruebas (folio 55 al 110), se presentaron los documentos indispensables a los que hace alusión el numeral 5 de la norma in comento.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte con preocupación lo expresado por la parte querellante, quien alegó que le hizo entrega al Juzgado Superior que actuaba como distribuidor los referidos documentos, y que dicho Juzgado se los devolvió “…por razones de seguridad…”, indicándole que tendrían que ser consignados ante el Juzgado que en definitiva conocería de la causa.

Sobre un caso similar, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la sentencia N° 2003-1642, de fecha 22 de mayo de 2003 caso: Muyilizabeth Gómez Moslaga vs. INDECU, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Transcurrido el lapso dispuesto por el a quo,…omissis…se pronunció mediante auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, declarando inadmisible la querella interpuesta, por cuanto la querellante no consignó los instrumentos a que se refieren los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
…omissis…
Así, es preciso enfatizar que si bien es cierto que la querellante, a tenor de la previsión in comento, tiene la carga de presentar los documentos fundamentales de la pretensión que pretende hacer valer, también es cierto que la actuación de un determinado Tribunal, no puede implicar un desmedro o menoscabo del derecho de accionar que tienen los justiciables.

En tal sentido, es claro para quien decide que el apoderado judicial de la querellante, mediante el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2002, procedió a presentar los documentos fundamentales, los cuales anteriormente, a su decir, no habían sido aceptados, con lo cual claramente subsanó la supuesta falta de consignación de los instrumentos fundamentales.

Ello así, considera esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente controversia, por la ausencia de los documentales fundamentales a ella, constituye una franca denegación de justicia, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, que le asiste a la querellante, en virtud de la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, esta Corte comparte el criterio asumido en la sentencia transcrita, por tanto estima que en el presente caso, el Juzgado a quo actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza una tutela efectiva y “…responsable…”, al declarar inadmisible la querella interpuesta ante la ausencia de los documentos fundamentales, en virtud de que éstos fueron presentados en su oportunidad procesal por ante el Juzgado Superior que en ese momento realizaba funciones de distribuidor, sin embargo, fueron devueltos por éste al querellante, lo cual no le permitió al a quo proceder a la revisión de dichos documentos a los fines de verificar si los mismos eran admisibles.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la Abogada Aracelis Piñero Pereira, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Beuses Galue, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la querella. Así se decide.

De manera que, se anula el auto impugnado dictado por a quo por violación de lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Anulado el fallo, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, y le ordena al referido Juzgado pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Aracelis Piñero Pereira, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO BEUSES GALUE, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
2. ANULA el mencionado auto
3. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la admisión de la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-R-2003-000453
JTSR/