Juez Ponente: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2003-001725

En fecha 07 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 0592-03 de fecha 08 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Jesús Cristóbal Rachadell y Luz Del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DINEIZA MÓNICA CHIRINOS RAMONES, titular de la cédula de identidad N° 9.500.079, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA hoy ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la referida querella.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio Cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, la representación judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 19 de junio de 2003, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 02 de julio de 2003.
En fecha 03 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 29 de julio de 2003, dejándose constancia de la consignación del escrito respectivo por parte del Ente querellado.
En fecha 30 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 07 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rachadell y Luz Del Valle Pérez de Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dineiza Mónica Chirinos Ramones, interpusieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
Indican que su representada ingresó en el Congreso de la República el 01 de agosto de 1981, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por el tiempo de 10 años.
Señalan, que en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su mandante del cargo que desempeñaba como Secretaria I, a través de Resolución S/N, de esa misma fecha, suscrita por el segundo Vicepresidente y por el Coordinador General, en virtud de tener más de 10 años de servicio en el Poder Legislativo Nacional.
Aducen, que el Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, canceló el corte de las prestaciones sociales, recibiendo la actora la cantidad de cuatro millones treinta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.034.890,88).
Que, su representada tuvo que aceptar la jubilación ofrecida por la Comisión Legislativa Nacional por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del mencionado poder.
Narran, que meses después de su jubilación, en fecha 01 de agosto de 2000, su mandante retiró cheque de sus prestaciones sociales por la cantidad de dos millones ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y tres bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 2.187.363,09), más complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. (251.491,26); sumando la totalidad de lo recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de seis millones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.473.745,23).
Alegan que las prestaciones sociales no le fueron canceladas a su representada de manera doble “…como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”, por lo que aducen que el pago doble asciende a la cantidad de doce millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 12.947.490,46), y que por ende se le adeuda a su representada una cantidad igual a la cancelada.
Invocan, en cuanto a la competencia del Tribunal, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp. 0290, dispuso que los funcionarios públicos, incluyendo a los jubilados de la Asamblea Nacional, debían dilucidar sus pretensiones contra la Administración Pública Nacional ante el juez natural, por lo que consideraron que el órgano competente era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Señalan, en lo atinente a la no caducidad de la acción, que la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a su representada, y que las mismas constituyen un derecho fundamental que debe ser garantizado por los operadores de justicia, citando al respecto sentencia N° 516 dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000.
Sostienen los apoderados actores que “…La sentencia de la Sala Político Administrativo, por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley. La mencionada Sentencia solo desaplica un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa…”.
En ese orden de ideas, arguyen que los funcionarios del Poder Legislativo tienen su propio Estatuto de Personal, el cual no establece nada con respecto a la figura de la caducidad, ni los Decretos dictados en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público, por lo que, a su decir, debe entenderse que tal lapso no existe.
Sostienen, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso para reclamar las prestaciones sociales es de 10 años, contados a partir del momento del pago incompleto, según interpretación del artículo 89, numeral 3 de la Carta Magna.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, indican que esta Corte, en sentencia N° 511, de fecha 24 de mayo de 2000, Exp. 99-22392, señaló que era innecesaria, así como tampoco la gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, ni el procedimiento previo a las demandas contra la República, por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia, y que en todo caso no es un requisito previsto en el Estatuto del Personal del extinto Congreso de la República.
En cuanto al fondo de su pretensión, señalan los apoderados actores que los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, aprobado a través de Acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta en fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981.
Alegan que el derecho al cobro de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo estipula su artículo 108, y no de la Ley de Carrera Administrativa.
Aducen que los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con 10 años de servicio recibieron las prestaciones sociales, tanto las del año 1997 como las del año 2000, en forma doble.
Indican, que la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Presidente y por el Vice-Presidente del Congreso, transcribiendo sus artículos 4 y 9, estableció una serie de derechos en beneficio de los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, entre los que se encuentra el pago de una indemnización doble para aquellos funcionarios que habían cumplido como mínimo 10 años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de su jubilación, así como también lo estableció la extensión del periodo para el disfrute y el pago de las vacaciones, a favor de aquellos funcionarios que por lo menos hubieran cumplido 20 años de servicio; estableciéndose que los beneficios en ella contemplados formaban parte del Estatuto de Personal aludido.
Arguyen, que los mencionados beneficios se encuentran vigentes, aduciendo al respecto que el mencionado Estatuto de Personal del Congreso de la República no contempla ni el disfrute de 30 días por vacaciones, ni el pago de 30 días de sueldo, así como tampoco lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo, y que nunca fue regulado en la normativa dictada por el extinto Congreso de la República, por la Asamblea Nacional Constituyente, por la Comisión Legislativa Nacional ni por la Asamblea Nacional.
En tal sentido, señalan que sin embargo, tal derecho ha sido reconocido por la referida Comisión Legislativa Nacional al cancelarlo y al permitir el disfrute de la manera indicada. En ese orden de ideas, señalan los nombres de determinados funcionarios que, según sostienen, disfrutaron del beneficio en cuestión.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales dobles, indican que las mismas han sido canceladas a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, señalando la identificación de algunos de ellos.
De otra parte, aducen que si se considera que los pagos efectuados fueron ilegales, el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, el segundo Vice-Presidente y el Coordinador de los Servicios Administrativos podrían ser objeto de una averiguación por parte de la Contraloría General de la República, al haber comprometido el patrimonio de la República y por no tener base dichos pagos; considerando que el mismo resulta discriminatorio en perjuicio de los derechos de su representada, en contradicción con lo establecido en el artículo 89, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan, que en algunos dictámenes no vinculantes se ha considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02 de septiembre de 1994, estimando que la derogatoria general contenida en esta última no afectó a la primera señalada, en virtud de que la fundamentación para derogar Resoluciones anteriores a 1994 es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y por cuanto la Resolución de 1988 señala que ella es parte del Estatuto de Personal, no puede quedar derogada sino que por el contrario mantiene su vigencia, con lo adicionado.
Manifiestan que los derechos de los funcionarios públicos reconocidos por el Estado son conquistas obtenidas, que son irrenunciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2°, del Texto Constitucional, y que aceptar su disposición por parte del patrono, el estado, implica consentir que sea éste quien determine cuáles derechos se le otorgan a los funcionarios públicos y cuáles no. Que la intangibilidad de los derechos constitucionales impide la derogatoria de la Resolución de 1998, según lo prohíbe el último artículo indicado.
Solicitan, la desaplicación del artículo Único de la Resolución S/N de 1994 por considerar que colide con previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y que se le pague a su mandante el doble de las prestaciones sociales.
Asimismo, indican que la referida Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, efectuando el pago doble de las prestaciones sociales y el bono y tiempo de disfrute de las vacaciones con base en 30 días de sueldo, lo cual resulta discriminatorio.
Aducen que el pago de las prestaciones sociales debe efectuarse de manera integral, tomando en consideración que el funcionario jubilado cumplió con el mínimo exigido de 10 años de servicio, y por cuanto no existe prohibición al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley de Carrera Administrativa; en el Estatuto aludido, y en ninguna otra disposición legal o reglamentaria; es por lo que a dicho pago le corresponde igualmente la aplicación de la indexación o corrección monetaria.
Por último, solicitan que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al pago de la cantidad de seis millones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.6.473.745,23), el cual debe ser indexado desde el 15 de mayo de 2000, por considerar que prestaciones sociales constituyen una deuda de valor, según lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental y que se condene igualmente, al pago de los intereses moratorios, según la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…estima este Juzgador que conforme al mencionado Artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex-funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación …omissis…
...omissis...en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertas, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quién estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003 la representación judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresa lo siguiente:
Refiere sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, sosteniendo la imposibilidad de tratamientos diferenciados entre obreros y funcionarios públicos.
Continúa arguyendo, en cuanto a la no caducidad de la acción, que la recurrida fue dictada en contradicción con sentencia N° 2002-2509 dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982 que, según indica, fue ratificada por decisión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2002, Exp. 02-1789. Igualmente, refiere sentencia de esta Corte, de fecha 16 de enero de 2003, Exp. 02-1689; ello para sostener la no aplicación del lapso de caducidad a la querella interpuesta.
Aduce que las prestaciones sociales están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se le crean dos expectativas razonables: que sus años de servicio sean computados cuando eventualmente egrese del último organismo y que el pago será completo; y que mientras las prestaciones sociales no se paguen completas las mismas no han sido canceladas.
Insiste, en que la demanda tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales, que son un derecho fundamental a ser garantizado por lo operadores de justicia, según sentencia de esta Corte de fecha 24 de mayo de 2000, referida en su escrito libelar.
Ratifica el señalamiento de que las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer, no ordenan la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y menos aún hace extensivos los lapsos de caducidad en ella previstos.
Vuelve sobre la aplicación del artículo 1977 del Código Civil, en caso de reclamo de prestaciones sociales por parte de los funcionarios del extinto Congreso de la República, por considerar que estamos en presencia de una acción por cobro de bolívares, y que en todo caso de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable la norma indicada por ser esa la más favorable.
En ese mismo orden de ideas, indica que aún existe un argumento sobre la prescripción, que es aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre prestaciones sociales.
Considera que no resulta procedente el argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal en virtud de no existir ninguna norma, ni en aquel instrumento ni en el Estatuto en cuestión, que establezca la supletoriedad alegada, y que a falta de norma expresa para restringir derechos no puede aplicarse la analogía.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la querellante contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Dineiza Mónica Chirinos Ramones, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, al efecto se observa:
Aduce, primeramente, la parte apelante que a través de la querella pretende el pago completo de las prestaciones, que mientras éstas no se paguen completas no han sido canceladas, sosteniendo al respecto la no caducidad de la acción, que ellas son un derecho fundamental a ser garantizado por lo operadores de justicia y que no es procedente el uso de la analogía en caso de restricción de derechos.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella, considerando que en el caso de reclamo por concepto de diferencia de prestaciones resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En primer lugar, considera esta Corte que la situación de un funcionario que ha cesado en su relación de empleo público, y al que no se le ha efectuado ningún pago por concepto de prestaciones sociales, es distinta de aquel a quien habiendo cesado igualmente del ejercicio de sus funciones, ya ha recibido parte del pago, y por tanto tiene conocimiento de cuál es el monto que le corresponde.
Al respecto, afirma el apelante que a través de la querella interpuesta se pretende el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a su mandante, lo cual resulta contradictorio con sus afirmaciones esgrimidas en su escrito libelar, al señalar que “…El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 6.473.745,23…”.
En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se trata de un pago completo de prestaciones sociales sino de una diferencia.
Con relación al argumento de no existencia de lapso de caducidad de la acción interpuesta, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacer efectivo su derecho, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley estableció para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida, el respeto, observancia y aplicación de las reglas predeterminadas.
En el caso específico de reclamos por concepto de prestaciones sociales, ha sido también la mencionada Sala quien se ha pronunciado, a través de decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Gerson Bermúdez Casanova Vs. Universidad del Zulia, Exp. 01-0456, estableciendo la existencia de lapso para su reclamo al señalar:
“…En este sentido, considera esta Sala que si bien efectivamente el cobro de las prestaciones sociales forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previsto en el Texto Fundamental, ello no implica su carácter absoluto pues, el ejercicio del mismo debe sujetarse a los lapsos previstos dentro del ordenamiento jurídico con el fin de velar por la seguridad jurídica de todos los ciudadanos…”
En ese orden de ideas, advierte quien decide que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales realiza el actor contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional.
Sostuvo el a quo la inadmisibilidad de la querella estimando que “...en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden quedar extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertas, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto…omissis… por lo que en este supuesto de hecho resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Con relación a ello, sostuvo el apelante que en el presente caso no resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por ser en todo caso la Ley Orgánica del Trabajo la que regula el derecho al cobro de las prestaciones sociales. Al respecto advierte esta Corte que si bien es cierto que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional se rigen por su propio Estatuto de Personal, es la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae tempori, la que establecía en su artículo 26 el derecho de los funcionarios públicos al pago de las prestaciones sociales, reguladas éstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En todo caso, este último instrumento normativo establece en su artículo 8 lo que sigue:
“…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”. Negrillas de la Corte.
Se observa entonces como, aunque el derecho sustantivo que regula las prestaciones sociales se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es esa misma Ley la que remite a las normas sobre carrera administrativa correspondientes, entre otros aspectos, el referido al régimen jurisdiccional, que no es otra cosa que el derecho adjetivo, que se manifiesta a través del establecimiento de las condiciones y lapsos disponibles para la interposición de las acciones vinculadas a esos derechos sustantivos, contemplados en la norma citada.
Al tratarse el presente caso de un reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en el que se debate el lapso durante el cual podía efectuarse la exigibilidad del mencionado beneficio considera esta Corte que debe recurrirse a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae tempori, específicamente a su artículo 82, tal como lo sostuvo el a quo; y no a otras normas de carrera administrativa, pues no es de la naturaleza propia de los Estatutos de Personal el establecer lapsos para la interposición de acciones jurisdiccionales, sino que ellos están dirigidos al establecimiento de derechos sustantivos a favor de los funcionarios y empleados adscritos al órgano o ente de que se trate.
Así, establece la mencionada norma prevista en la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Del artículo transcrito, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa debía ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable al caso concreto en virtud de la evidente relación jurídico administrativa funcionarial que vinculaba al querellante con el extinto Congreso de la República y que establece un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
En consecuencia, concluye quien decide que la actora al haber recibido un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 01 de agosto de 2000, tal como se desprende de la afirmación de su representante judicial cursante al folio 2 del expediente, tenía oportunidad hasta el día 01 de febrero de 2001 para presentar la querella, y al haber sido interpuesta en fecha 28 de febrero de 2001, esto es, veintisiete (27) días después, la misma resulta inadmisible por haber operado la caducidad; por tanto comparte esta Alzada plenamente el criterio expuesto por el a quo al declarar que se había configurado la caducidad de la acción. Así se decide.
Por último, quiere aclarar esta Corte que resulta errado el argumento del apelante, en el sentido de que según sentencia N° 02263 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se atribuye competencia al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de funcionarios adscritos al Poder Legislativo no se hace extensivo el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Errado porque de la lectura del contenido de esa decisión se desprende no sólo un análisis en relación con el juez natural, sino también que debía aplicarse el procedimiento previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, el cual comprende el lapso para el ejercicio de la acción, así estableció la referida decisión:
“…Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa …omissis…
…Omissis…
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público…”. Negritas de la Corte.
En consecuencia, al resultar infundados los argumentos expuestos por el apelante y, por cuanto la acción fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como lo declaró el a quo en su sentencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINEIZA MÓNICA CHIRINOS RAMONES, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA hoy ASAMBLEA NACIONAL.
2. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-R-2003-001725
JTSR/