JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000629
En fecha 08 de octubre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 535-04-8158 del 21 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARY FAKES SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.078.197, asistida por el Abogado Abdel Fakes Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.005, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Rene Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana Mary Fakes Sierralta, asistida por el Abogado Abdel Fakes Sierralta, interpuso querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en virtud de haber ganado el concurso, ejercía el cargo de Contralor del Municipio Páez del estado Portuguesa, desde el 18 de junio de 2001, hasta el 01 de marzo de 2002, fecha en la que fue suspendida del cargo por decisión de la Cámara Municipal, figura que no está prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Indica, que en fecha 17 de junio de 2002, la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, acordó su destitución del cargo de Contralor Municipal.
Expresa, que de la revisión al expediente administrativo del caso “…supuestamente fui notificada de mi destitución el 20-06-2002…”.
Alega, que “…la Cámara decidió mi destitución violando el procedimiento y sin que mediara la autorización para ello del Contralor General de la República…”.
Denuncia, como vulnerados los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso y al trabajo, contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 142 de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la cual se le destituye del cargo de Contralor Municipal, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, solicita la nulidad de la notificación del despido, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Con relación a la caducidad de la acción este Tribunal observa que la misma fue incoada el 15 de septiembre de 2003 por cuanto el acta 142, emanada de la Cámara Municipal de fecha 12 de junio de 2002 no le transcribió a la recurrente lo que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no estableció qué recursos tenía contra tal acto y en consecuencia de conformidad con el 74 eiusdem, no comenzó a correr ningún lapso en perjuicio de la recurrente por falta de eficacia del acto administrativo, conforme diuturna jurisprudencia al respecto y así se decide.
La suspensión sin goce de sueldo es una sanción prevista en materia funcionarial en la Ley del Estatuto de la función Pública, mientras que es posible la suspensión con goce de sueldo como una medida cautelar por la propia ley y en consecuencia, este Tribunal acoge el criterio de la recurrente de que dicha suspensión no tiene base legal y por vía de consecuencia el acto se encuentra infirmado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que lo dictó de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tal motivo el acto administrativo así dictado, está infirmado de nulidad absoluta y así se decide.
Igualmente es de hacer notar que para destituir un Contralor, la ley (sic) Orgánica de Régimen Municipal establece un procedimiento especifico que obliga a instruir un expediente con audiencia del interesado y obtener antes de la aprobación de la Cámara por mayoría de las dos terceras partes, el informe favorable de la Contraloría General de la República, informe éste que resulta vinculante, por cuanto las Contralorías mantienen una cierta unidad orgánica a pesar que en materia municipal existen Contralorías con autonomía funcional y desde este punto de vista el procedimiento contenido en la Sesión Ordinaria realizada el día 12 de junio de 2002 está viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del debido proceso, conforme pauta el segundo parágrafo del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el Abogado Rene Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, sin embargo, como punto previo, debe pronunciarse sobre la perención alegada por el apoderado judicial de la querellante y al respecto observa:
El artículo 19.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
En cuanto a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2148 de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso lo siguiente:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La norma transcrita, y la interpretación vinculante que realizó la Sala Constitucional acerca de su contenido, resultan aplicables supletoriamente a las causas que cursan ante esta Corte, razón por la cual, quedaran perimidas aquellas en las que haya transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, bien sea de oficio o a solicitud de parte.
En el caso sub examine, se desprende de autos que posterior a la apelación que realizó el apoderado judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2004 (folios 119 y 120 del expediente), las partes no han ejecutado acto procesal alguno, excepto las realizadas por el apoderado de la parte querellante mediante diligencias de fechas 26 de abril de 2005 y 20 de julio de 2005, ratificadas luego en fecha 27 de septiembre del mismo año (folios 127, 130 y 182 del expediente, respectivamente), en las cuales solicita sea declarada la perención de la instancia y siendo que se desprende de autos que la presente causa ha permanecido inactiva por un lapso superior a un (01) año, resulta evidente para esta Corte que ha sido consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación ejercida por el Abogado Rene Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARY FAKES SIERRALTA, asistida por el Abogado Abdel Fakes Sierralta, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ















EXP. Nº AP42-R-2004-000629
JTSR/