JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000675
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0289-05 del 21 de marzo de 2005, emanado de la Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.455.086, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta..
En fecha 05 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 08 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 08 de marzo de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Ramón Camacho Aular, interpusieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, con base en las consideraciones siguientes:
Señalan, que su representado fue jubilado del cargo de Docente Titular a Dedicación Exclusiva adscrito al Instituto Tecnológico de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 2002.
Expresan, que en fecha 16 de septiembre de 2004, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, a su decir, de manera incompleta.
Solicitan, que con base al principio de igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea desaplicado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud “…de la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…” cuyo artículo 61 establece 1 año de prescripción para ejercer las acciones de reclamo por prestaciones sociales.
Igualmente, solicitan le sea reconocida toda la antigüedad al servicio de la Administración Pública y a la Docencia por espacio de 30 años a los efectos del pago total de sus prestaciones sociales.
Reclaman, “…1°.- DEL REGIMEN ANTERIOR: a) Bs. 3.542.012,70, por Indemnización de Antigüedad; b) Bs. 5.056.502,94 de Intereses Acumulados; c) Bs. 111.329.281,33, por concepto de Intereses Acumulados al Egreso; 2°.- DEL NUEVO REGIMEN DE PRESTACIONES: a) Bs. 739.112,68 por concepto de Prestaciones de Antigüedad; b) Bs. 14.267.079,53 por total de Intereses; y c) Bs. 29.891,496,30, (sic) por concepto de Intereses Laborales con sujeción a la Sentencia No. 642 del 14/11/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que debe considerarse como la base del cálculo a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que deberá recalcularse hasta la fecha del pago definitivo de la diferencia reclamada…” (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’
En el caso de autos se evidencia que desde el día 16 de septiembre de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación Superior le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 08 de marzo de 2005, fecha de la interposición de la querella, han (sic) transcurrido con creces un lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Ramón Camacho Aular, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señalan, que la recurrida “…se detiene sólo en la interpretación superficial y restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin revisar que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había admitido la procedencia de la prescripción, en razón del principio de igualdad de todos los trabajadores beneficiarios de este derecho social…”.
Añaden, que “…la decisión de LA RECURRIDA está al margen del derecho y de su impretermitible obligación de haber admitido la querella conforme a lo alegado y que pudimos probar en el proceso de haberse tramitado, en la búsqueda de una interpretación amplia y no restrictiva de un derecho y menos tratándose de un derecho dirigido a la protección social del trabajador…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Ramón Camacho Aular, y al respecto observa:
Alegan los apelantes, que la recurrida interpreta de forma restrictiva el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la caducidad de la acción, aún cuando esta Corte ya había admitido con anterioridad la procedencia de la prescripción, en razón del principio de igualdad de todos los trabajadores beneficiarios del derecho a las prestaciones sociales.
Con relación a ello, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacer efectivo su derecho, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley estableció para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida, el respeto, observancia y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas, advierte quien decide que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales realiza el actor contra el Ministerio de Educación Superior, donde desempeñaba el cargo de Docente, hasta que le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 31 de mayo de 2002, como lo señala en su escrito.
Del estudio de las actas de expediente se evidencia que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 16 de septiembre de 2004, tal y como lo afirma en su escrito libelar y como se desprende de copia de cheque girado a su nombre contra el Banco Central de Venezuela por la cantidad de ciento noventa y siete millones ochocientos veinte mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 197.820.172,55) que riela al folio 14 del expediente.
Advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito, afirman que el lapso a tomar en cuenta para el pago por diferencia en las prestaciones sociales es de un (01) año, criterio éste que no comparte esta Alzada, toda vez que a dicho reclamo se le debe aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del momento en que se produjo el pago, pues esta Corte entiende que el interesado para ese momento debe verificar si el monto corresponde con lo adeudado. De manera que, esta Corte, estima que el alegato formulado por el apelante resulta improcedente. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
Del artículo transcrito, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable al caso concreto en virtud de la evidente relación jurídico administrativa funcionarial que vinculaba al querellante con el Ministerio de Educación Superior y que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
En el caso de autos, se evidencia que desde el día 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 14), hasta la fecha de la interposición de la querella, el 08 de marzo de 2005 (folio 10), ha transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses, es decir, que con creces se ha consumado el tiempo que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, comparte esta Alzada plenamente el criterio expuesto por el a quo al declarar que se ha configurado la caducidad de la acción. Así se decide.
De manera que, tal y como lo declaró el a quo en su sentencia, la acción se encuentra caduca, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los mencionados Abogados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000675
JTSR/
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