JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001285


En fecha 08 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1023 del 27 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.019, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contenido en el “…Decreto S/N y sin fecha…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de junio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte apelante, solicitó a esta Corte se pronuncié sobre el lapso transcurrido para la fundamentación a la apelación.

Por auto del 01 de febrero de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó (folio 100): “… que desde el día 21 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005…”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito el 30 de abril de 2001, ante el Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que “…en fecha 01 de noviembre del año 2000, mi representado recibe Decreto S/N y sin fecha, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano, …omissis…, mediante el cual manifiesta: …omissis… se remueve al ciudadano RUBEN COLMENARES, del cargo de Jefe de División de la Dirección de Mantenimiento Distrital, dependiente de la Dirección General de Obras y Servicios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4°, Numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo Único, Literal “A”, Numeral 8, del Decreto 211, del 2 de julio de 1974…”

Indicó, que el acto administrativo impugnado igualmente señaló “…que por cuanto del expediente administrativo, se desprende que el ciudadano en referencia, es funcionario de carrera, de conformidad con los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasará a situación de disponibilidad a partir de la fecha de notificación del presente Decreto, por el lapso de un (1) mes, durante el cual se procederá a la realización de los tramites para su reubicación…”

Denunció, que el acto de remoción y retiro recurrido, se encuentra viciado de ilegalidad, por carecer de motivación fáctica, válida y legitima; así como también, por haber sido dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Alegó, que el referido acto administrativo lesiono varios derechos fundamentales de su representado, entre ellos los establecidos en los artículos 75, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la familia, al trabajo como un hecho social, al derecho a un salario suficiente y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Adujo, que “…dicho acto administrativo, al afectar los derechos subjetivos de mi representado no indica los recursos que proceden en contra del mismo, ni los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse…”, por lo que al no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la notificación del mismo es defectuosa e incapaz de producir plenos efectos.
Por último y de conformidad con lo expuesto solicitó la nulidad del Decreto impugnado; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se cancele los correspondientes salarios caídos.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, apoderada judicial del querellante, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de la parte querellante referido a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado, por haber sido practicada su notificación en forma defectuosa, al no contener el mismo todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitiéndose señalar los recursos que proceden contra dicho acto, así como la indicación de los órganos o Tribunales ante los cuales deberían interponerse.
…omissis…
La norma en comento ha sido interpretado atendiendo para ello a la finalidad del acto, debiendo el mismo resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado, en tal sentido, se ha venido estableciendo en cada caso su efectivo cumplimiento, si el interesado pudo defenderse mediante el ejercicio del recurso pertinente y dentro del lapso establecido legalmente para ello, supuesto en el cual, la no notificación se tendrá validamente efectuada, criterio este ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversos fallos, motivo por el cual, se desestima el alegato de la parte querellante referido a la supuesta notificación defectuosa del acto impugnado, por constar en autos que el mismo cumplió su finalidad, al ejercer el accionante en forma oportuna los recursos a su alcance, en el caso de autos, la interposición de la presente querella funcionarial contra los actos de remoción y retiro impugnados dentro del lapso previsto en la ley.
…omissis…
Alega la parte querellante, que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa…
…omissis…
En este sentido el Tribunal aprecia, que no habiendo pruebas suficientes que determinen que efectivamente se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual se produjo la remoción del cargo del querellante, en sus artículos 84 al 89, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo de remoción, por estar el mismo inficionado de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación, este Tribunal reitera el criterio expuesto en casos precedentes, conforme al cual, los conceptos cuyo pago se derive de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por constituir estos una deuda de valor, motivo por el cual, se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Siendo el anterior pronunciamiento suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, este Tribunal se abstiene de analizar los restantes alegatos de las partes por estimarlo inoficioso, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia ejerciendo de Jefe de Unidad de Discapacitados, adscrita a la Dirección de Bienestar Social, o a otro igual o superior jerarquía, así como la cancelación de todos los sueldos y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara… ”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que desde el día 21 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, tal como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 100), por lo que debe declararse desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, estima esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual, queda firme la sentencia recurrida, según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN COLMENARES, contra el referido Ente estadal.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001285
JSR/-