JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001782

En fecha 27 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1164 del 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JEOVALDY SÁNCHEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.073.230, asistido por el abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.497, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2005, por el abogado José Ángel Ruiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jeovaldy Sánchez de la Rosa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2005, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 23 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia del abogado Pedro A. Velásquez, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, solicitando se declare el desistimiento en la presente causa en virtud de no haber presentado la parte actora el escrito de fundamentación de la apelación

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se destituyó del cargo de Oficial de Policía, al considerarse incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que incurrieron en el vicio de falso supuesto y, además, en violación al debido proceso, como consecuencia de no haber ajustado su actuación a los requisitos procedimentales indicados en el Procedimiento Disciplinario de Destitución que, de manera expresa y conclusiva obliga la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el 15 de mayo de 2004, estaban de guardia en el retén de Macuto los Oficiales de Policía (PEV) Jeovaldy Sánchez de la Rosa (1-058) y Ángel Javier Piñero Guerrero (3-082), aproximadamente a las 19:50 horas la Oficial Maigualida Rivas consignó en dicho retén al imputado Williams José Rancel, proveniente del Tribunal 4° de Control. Dicha oficial indicó a los oficiales de guardia que lo llevaran a una celda que no fuera de tanta peligrosidad para dicho imputado, debido a la naturaleza del delito que se le imputa (violación).

Que “…Ante la situación, procedimos a llamar por el teléfono celular del oficial PIÑERO al Superior Jerárquico responsable de los Retenes, el Inspector JUAN RAFAEL VÁSQUEZ, a la sazón Jefe de Retenes, para hacerle conocer la situación y esperar instrucciones en relación con lo acaecido, pero este Superior nunca atendió el telefonema ni le contesto la llamada. Con la misma solicitaron la presencia, a través del 911, de VARGAS SALUD. De inmediato se apersonaron dos Paramédicos de este servicio asistencial, los señores RENZO ORÁNGEL ROJAS BOADA y ORBE MANZANO, QUIENES ATENDIERON AL IMPUTADO WILLIAMS RANGEL a quien le curaron una herida en el cuero cabelludo y otra en el costado…”. (Negrillas y mayúsculas de la recurrente).

Que “…Lamentablemente, lo que de manera precipitada, inmotivada y sin fundamento, inicialmente el Inspector JUAN VÁSQUEZ consideró como presunto hecho irregular ocurrido en el Retén de Macuto en el que resultó lesionado el imputado WILLIAMS JOSÉ RANGEL, se convirtió, efectivamente, en denuncia por la cual se dio inicio a una Averiguación Disciplinaria que evolucionó hasta el Procedimiento Disciplinario de Destitución que culminó en su Destitución como oficial de policía, aunque en la realidad se fundamentaran en hechos falsos...”.(Negrillas y mayúsculas de la recurrente).

De la misma forma, alega el recurrente se actuó en forma contraria a derecho al infringir lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18, numeral 5°, 58 y 69, y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49, numerales 1 y 2 y el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Finalmente, “…solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado. Al declarar la nulidad absoluta solicitada, este órgano jurisdiccional habrá de DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y REVOCAR EN TODO LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, CON LA CONSECUENCIA QUE SEA ORDENADA LA DESTITUCIÓN QUE RECAYÓ EN MI PERSONA, EL OFICIAL DE POLICÍA PEV (1-058) JEOVALDY SÁNCHEZ DE LA ROSA…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, revela que se constató que estando de guardia el hoy querellante, se verificó el ingreso de un imputado por presunta comisión de delito de violación, por lo que en aras de resguardar su integridad dentro del centro penitenciario, se le debió aislar del resto de los imputados, colocándolo en una celda que no fuera de tanta peligrosidad para el mismo, sin embargo, esto no se realizó y el referido imputado fue gravemente lesionado, con lo cual el querellante, efectivamente incurrió en desobediencia a las órdenes o instrucciones de sus superiores. Ello así, debe el Tribunal desechar el vicio de falso supuesto esgrimido contra el acto administrativo impugnado, ya que no se demuestra la afirmación del querellante que el acto estuviere fundado en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, y así se declara.

Con respecto a las denunciadas violaciones al debido proceso, en el sentido que no fueron tomadas en cuenta declaraciones que se realizaron a su favor debe el Tribunal indicar que es el órgano llamado a decidir, quien debe determinar los hechos ocurridos, apreciando en su justo valor, el conjunto de pruebas legales y pertinentes que se encuentren en el expediente, y que conduzcan al juzgador a la convicción que, entre dichas pruebas se encuentran elementos suficientes para tomar una decisión justa, dentro del marco de la legalidad.

Igualmente, con respecto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, se ha señalado que una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria.

(…)

En el presente caso, el querellante fue sancionado por haber incurrido en una causal de destitución según se comprobó en el expediente disciplinario establecido al efecto, sin que el mismo hubiere demostrado ni en el procedimiento administrativo ni judicial que no incurrió en los hechos que dieron lugar a la sanción, razón por la cual considera el Tribunal que en el presente caso, no se configuran violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso del querellante, razón por la cual se deben desestimar todos los alegatos esgrimidos en este sentido y así declara.

Ello así, este Juzgado Superior considera que efectivamente la administración logró demostrar en el procedimiento administrativo que originó el presente recurso de nulidad que el querellante incurrió en una conducta de desobediencia, sin que el mismo demostrara lo contrario en el procedimiento administrativo establecido al efecto, lo que conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así se declara…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 139 del expediente, el auto de fecha 8 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 23 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Ángel Ruiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEOVALDY SÁNCHEZ DE LA ROSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. No. AP42-R-2005-001782
AGVS/