JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000119
En fecha 26 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0193 del 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Cesar París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.533.662, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005, por el abogado Jaime Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, improcedente la medida cautelar solicitada, la nulidad de los actos administrativos sin número de fechas 4 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Recaudador de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y el “…Pago de Salarios, Primas, Bonos, dejados de percibir, por el ciudadano Orlando Ortiz, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo…”.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 30 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de enero, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado fue designado para ejercer el cargo de Fiscal Recaudador en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Asimismo, que se vio impedido de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales, en virtud que “…no se le ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le comunican a través de unas confusas y absurdas notificaciones (…) que ha sido colocado en situación de disponibilidad y posteriormente retirado de la Administración Municipal a partir 03-01-02…”
Que adolece del vicio en el elemento causa, en virtud que “…se deduce de una manera clara que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución que lo hace susceptible de nulidad absoluta por estar afectado causa, tal como lo establece el ordinal 3°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que presenta vicios en el procedimiento por cuanto en el acto administrativo impugnado no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro, ya que “…el Ciudadano Alcalde por intermedio del Director de Recursos Humanos solo se limitó a elaborar dos resoluciones por lo demás incongruentes y vagas sobre todo la de retiro que además de adolecer de los requisitos que debe contener todo acto administrativo según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, “…ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si actúa por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido…”.
Que fundamenta su recurso en los artículos 25, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6, 96, y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó se declare “…con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos en fecha 02 de enero del 2002, y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante su reincorporación al cargo que ha desempeñado, en las mismas condiciones en que lo ejercía y, que se le ordene abstenerse de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a sus derechos constitucionales es decir a mi mandante (…) Decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que ha sido dictado por el Ciudadano Alcalde descrito suficientemente con anterioridad conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Ahora bien, tanto el querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los (sic) acto administrativos impugnados emanaron (sic) del Alcalde, sin embargo, los instrumento (sic) en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en el se indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde.
Esas ‘instrucciones’ no pueden tomarse como válidas, por cuanto tal acto sólo podría realizarse a través de la figura de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Toda vez que la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por el querellante, este Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2.001 y 02 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide.…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 136 del expediente, el auto de fecha 8 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 30 de enero 2006, exclusive hasta el 24 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jaime Oquendo Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, representante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Cesar París, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ORTIZ, antes identificados, contra la referida Alcaldía.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-R-2006-000119
AGVS/
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